EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.281-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.342, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
LUIS PIÑA VIÑALES, Inpreabogado N° 118.989.
PARTE DEAMDADA
DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadana IRANÍS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.686, domiciliada en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, Municipio Independencia del estado Yaracuy
DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, Inpreabogado Nº 161.640, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria de la parte demandada, plenamente identificada en autos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Ahora bien, cursa a los folios del 37 al 43 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en la que alega entre otras cosas la cuestión previa de la siguiente manera: señala la Defensa de la parte demanda que opone en ese acto la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, para conocer de la acción interpuesta por la parte actora, toda vez que según información aportada por la demandada de autos, actualmente se le sigue el curso de un proceso penal ante el Tribunal de juico Nº 2, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, por el asunto UP01-P-2016-000701, por la presunta comisión del delito de Invasión del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, casa sin número del sector El Paradero, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que el mismo guarda relación con la presente acción judicial civil.
Asimismo, señala que se está en presencia de una prejudicialidad que debe ser resulta, mediante la prosecución de un proceso distinto, como lo es el proceso penal y solicita sea declarado Con Lugar la oposición establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2016 este Tribunal acordó la notificación de la parte demandante ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, haciéndole de su conocimiento que la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.
Al folio 46 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana PETRA CECILIA SILVERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.
La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no sólo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Cursiva nuestro)
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” ( cursiva nuestro).
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO.”
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal o Civil, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito penal o civil, para el supuesto de una prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (cursiva nuestro).
A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo, del escrito de cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada se observa que la misma hace mención a un proceso penal ante el Tribunal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Penal del estado Yaracuy, signado bajo el Nº UP01-P-2016-000701, por la presunta comisión del delito de Invasión del Inmueble que se encuentra ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, casa sin número, del sector El Paradero, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Es decir, la única mención de que existe una supuesta cuestión previa de prejudicialidad, es la manifestación hecha por la defensa de la parte demandada en escrito de fecha 14 de julio de 2016, sin consignar ningún medio probatorio que lleve a la convicción razonada a esta sentenciadora de que existe una querella, es decir, el simple de hecho de invocarlo no puede dar base ni fundamento para vincular los hechos de esa supuesta querella ante el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Penal de la Circunscripción del estado Yaracuy, la misma debe ser probada en autos.
Por consiguiente, careciendo esta Juzgadora de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, se colocaría al Tribunal en una situación difícil de analizar, al extremo de tener que suplir defensas por hechos alegados y no probados.
En consecuencia, del referido escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada de autos, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO contra la parte actora en el presente juicio de ACCIÓN REIVIDNICATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos a través la Defensora Pública Provisora Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA.
SEGUNDO: PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2281-16
SENTENCIA NUMERO: 2284-16
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