REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 2.329-16.


PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCÍA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.607, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (NO ADMISIÓN).

Visto el anterior escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCÍA CEDANO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 34.772; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
De la lectura pura y simple del escrito de reconocimiento, la parte solicitante manifiesta que compró según se evidencia en documento privado al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad Nº 12.284.137. asimismo narra que acude a este Juzgado para que bajo juramento reconozca como cierto el contenido y firma de su puño y letra estampado en el documento privado sobre la compra venta de unas bienhechurías, señaladas y descritas en el mismo, fundamentado dicha solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”

Del citado artículo se desprende que el procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor, a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. En tal sentido, debe realizarse una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que se verse el reconocimiento y se aplicara lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil el cual reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Tal como lo señala la norma in comento el documento que de por sí trae aparejada la ejecución, puede adquirir la aptitud e idoneidad para acceder la vía ejecutiva, en tanto conste la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido.
Dicho lo anterior, observa quien Juzga que la norma prevé las situaciones siguientes, Que el deudor:
• Se niegue a contestar afirmativa o negativamente, actitud que dará fuerza al instrumento.
• No comparezca, habiendo sido citado para el acto de reconocimiento, actitud que dará fuerza ejecutiva al título del que se trata.
• Citado desconozca el instrumento, en tal caso, el acreedor podrá usar su derecho a juicio, es decir, ocurrir a la vía ordinaria para demostrar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, con la prueba de cotejo.
• Que el instrumento sea tachado de falso, caso en el cual se seguirá el juicio de tacha correspondiente ate el mismo Tribunal si resultare competente, si no lo fuere, pasarán los autos al que lo sea.

Ahora bien, la admisibilidad de esta acción está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada, por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar y la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a termino o condición.
De la revisión del documento acompañado al escrito libelar, para el respectivo reconocimiento de contenido y firma se evidencia del mismo que las partes no son ni acreedor ni deudor, así como tampoco existe una condición de plazo vencido sobre la cantidad liquida de la referida venta, de manera que, mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: INAMDISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCÍA CEDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.607, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del Mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal;

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal;

Abg. MAYAIRY. RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. MAYAIRY. RANGEL O.
Mc-

EXPEDIENTE NUMERO: 2329-16
SENTENCIA NUMERO: 2285-16