REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2284/2013
DEMANDANTE:
MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO
DEMANDADA:
YRMA ARANGUREN
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.585.972, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.713; quien interpuso por ante este Tribunal DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana: YRMA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.114.552, en la cual se expuso lo siguiente: La ciudadana MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 4 entre avenidas 1 y 2 de la Comunidad La Libertad, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, las cuales le pertenecen, en fecha 11 de Diciembre de 2012, la Dirección de Desarrollo Urbano le autorizo la construcción de una pared perimetral de lado derecho de sus bienhechurías; ahora bien, es el caso que en el mes de Enero de 2013, se dirigió a la ciudadana YRMA ARANGUREN, quien habita la casa que se encuentra en su lindero derecho (NORTE) cuya propietaria es la ciudadana: YURI ESPINOZA, a los fines de que arreglara el bote de aguas blancas que van a dar a la misma pared, lo que ocasiono filtraciones, obteniendo una negativa respuesta de parte de la ciudadana YRMA ARANGUREN, por lo cual se dirigió a Aguas de Yaracuy mediante escrito, sin obtener solución alguna de dicha Empresa; a su vez solicito a la misma ciudadana que podara un árbol de aguacates que se encuentra a pocos centímetros de la pared que construyo, ya que sus ramas traspasan hacia su posesión y le ocasionan daños a la misma, por dicha razón la demandante manifestó haber acudido a diferentes organismos sin haber obtenido solución alguna, incluyendo la Policía General del Estado Yaracuy, por cuanto manifestó que la parte demandada se mostro agresiva causándole daños materiales a su pared; en virtud de lo expuesto en su libelo de Demanda es que precede a demandar como en efecto lo hace en el presente, fundamentado según lo establecido en los artículos 1.185º y 1.193º del Código Civil Venezolano Vigente, por DAÑO MATERIAL, PATRIMONIAL Y MORAL; asimismo a los fines de la cuantía se estimo dicha Demanda por la Cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs). Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandada la Calle 4, entre Avenidas 1 y 2 de la Comunidad La Libertad Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y, de la Parte Demandante la misma dirección, por cuanto se encuentran domiciliadas una al lado de la otra (folios 1 al 39).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Noviembre de 2.013 (folios 40 al 42), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de la Ciudadana YRMA ARANGUREN, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2.013 (folios 43 y 44), riela boleta de citación librada a la Ciudadana YRMA ARANGUREN, debidamente firmada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Octubre de 2.013 (folios 45 al 63), comparece por ante este Tribunal, la Ciudadana YRMA ARANGUREN en su carácter de parte Demandada, asistida de Abogado, consignando escrito de Contestación de Demanda alegando: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar por ser infundados en lo real, legal y procesal; asimismo, consigno los siguientes documentos: 1) Copia de Documento de compra – venta a nombre de la ciudadana: YURI YOSELIN ESPINOZA ARANGUREN, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. 2) Copia de Documento de compra – venta a nombre de la ciudadana: YURI YOSELIN ESPINOZA ARANGUREN, emanado del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. 3) Copia de Documento Poder otorgado por la ciudadana YURI YOSELIN ESPINOZA ARANGURE, debidamente autenticado por ante el Consejo General del Notariado Español de Coruña. 4) Copia de Levantamiento Planimétrico a nombre de la ciudadana: CARMEN ALVARADO, quien le vendió el inmueble a la ciudadana YURI YOSELIN ESPINOZA ARANGUREN, otorgado por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 5) Comunicado de fecha 09/03/2010, dirigido y debidamente recibido en fecha 10/03/2010 por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. 6) Resolución emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 05/06/2013, contentiva de permiso de construcción de pared frontal, portón, techo de frente y laterales. 7) Copia de Levantamiento Planimétrico a nombre la ciudadana YURI YOSELIN ESPINOZA ARANGUREN, otorgado por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 02/11/2009.
En fecha 18 de Febrero de 2014 (folio 64), mediante certificación de secretaria se hizo constar que culmino el lapso de contestación en la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2014 (folio 65), mediante auto se abrió la causa a pruebas, conforme al artículo 388º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En Fecha 17 de Marzo de 2014 (folios 66 al 68), compareció la Ciudadana YRMA ARANGUREN en su carácter de parte Demandada, asistida de Abogado, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo:
PRIMERO: Documentos certificados por la Secretaria de este Tribunal.
SEGUNDO: Solicito la prueba de informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre la casa y el inmueble en general, así como copias certificadas de los Levantamientos Planimetricos y sobre el registro en la Dirección Municipal.
TERCERO: Solicito la Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en Urachiche, Estado Yaracuy.
CUARTO: Solicito que este Tribunal acordare una Inspección Judicial y para su evacuación la designación de un perito o experto fotográfico a los fines de dejar una evidencia visual de lo que el tribunal pudiere observar en las bienhechurías.
QUINTO: Prueba Testimonial del ciudadano: CESAR JESUS RIOS.
SEXTO: Documentos insertos en el presente expediente marcados con las letras “D” y “G”, los cuales fueron presentados junto con el escrito de contestación de la presente demanda, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad.
SÉPTIMO: Documentos insertos en el presente expediente marcados con las letras “E” y “F”, los cuales fueron presentados junto con el escrito de contestación de la presente demanda.
En Fecha 17 de Marzo de 2014 (folio 69), compareció la Ciudadana YRMA ARANGUREN en su carácter de parte Demandada, confiriendo PODER ESPECIAL a la Abogado en Ejercicio: INGRID CECILIA PEREZ, I.P.S.A. Nº 34.863.
En fecha 17 de Marzo de 2014 (folio 70), mediante auto se Acordó Agregar las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2014 (folios 71 al 89), compareció la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo:
PRIMERO: Ratifico los Documentos presentados junto con el libelo de demanda.
SEGUNDO: Documentales, siendo estos los siguientes: 1) Copia Simple de Documento compra – venta entre los ciudadanos: RAUL JOSE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ. 2) Copia Simple de Documento Compra – venta entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y JUAN TORRES; siendo estas necesarias, útiles y pertinentes en la presente causa.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos: YRAIDA NOGUERA TORREALBA, JUAN AVELINO ALVARADO, SUYIN MARIELVA SALON DE ALVARADO y MARY YACKELINE ESCALONA NOGUERA.
CUARTO: Fotografías anexas al escrito de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2014 (folio 90), mediante auto se Acordó Agregar las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2014 (folio 91), mediante certificación de secretaria se hizo constar que culmino el lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2014 (folio 92 y 93), comparece mediante escrito debidamente fundamentado, la Abogado en Ejercicio: INGRID CECILIA PEREZ, I.P.S.A. Nº 34.863, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, a OPONERSE a la admisión de las pruebas fotográficas presentadas por la parte demandante por ilicitud de los medios de obtención y oportunidad procesal de la misma.
En fecha 21 de Julio de 2014 (folio 94), se hizo constar que vencido el lapso de oposición de las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
En fecha 26 de Marzo de 2014 (folios 95 al 100), este Tribunal mediante auto fundado procede a pronunciarse sobre la oposición de las pruebas, la cual declaro CON LUGAR la oposición de no admisión de dicho medio probatorio es decir las fotografías promovidas por la parte demandante que rielan a los folios 76 al 87 del presente expediente, por ser esta manifiestamente impertinentes.
En fecha 26 de Marzo de 2014 (folios 101 y 102), este Tribunal, vistas las pruebas presentadas por ambas partes, demandante y demandada en fecha 18/03/2014 y 17/03/2014 respectivamente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se ACORDO admitirlas en cuanto a derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, especificadas de la siguiente manera:
Por la parte demandante: 1) En relación a la prueba promovida en el numeral 2 de la letra b, se ordena se expida copia certificada mecanografiada del documento anexo. 2) En relación al escrito de prueba en su numeral 3 donde promueven testimoniales, se acuerda fijar el vigésimo veinticinco día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los ciudadanos: YRAIDA NOGUERA TORREALBA y JUAN AVELINO ALVARADO; y, el vigésimo veintiséis día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de las ciudadanas: SUYIN MARIELVA SALON DE ALVARADO y MARY YACKELINE ESCALONA NOGUERA.
Por la parte demandada: 1) En relación a la prueba de informe promovida en los particulares segundo y tercero, se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en Urachiche, Estado Yaracuy. 2) En relación a la prueba de inspección judicial se fija el vigésimo octavo día de despacho siguiente al de hoy para trasladarse y constituirse el tribunal en el lugar solicitado. 3) En relación a la prueba testimonial, propuesta en el numeral quinto, se fija el vigésimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia del ciudadano: CESAR JESUS RIOS.
En fecha 14 de Abril de 2014 (folio 104), se libro oficio signado con el Nº 141/2014, al Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en Urachiche, Estado Yaracuy, para solicitar que informen a este Tribunal lo requerido por la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2014 (folios 106 al 111), comparecen los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos YRAIDA NOGUERA TORREALBA y JUAN AVELINO ALVARADO, a prestar declaración testimonial en la presente causa.
En fecha 13 de Mayo de 2014 (folios 112 al 118), comparecen los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos SUYIN MARIELA SALON DE ALVARADO y MARY YACKELINE ESCALONA NOGUERA, a prestar declaración testimonial en la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2014 (folio 119), se declaro desierta la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano CESAR JESUS RIOS, dejándose constancia que se encontró presente el Abogado asistente de la parte demandante JARVIS MENDEZ, I.P.S.A Nº 101.431.
En fecha 15 de Mayo de 2014 (folios 120 y 121), se constituyo el Tribunal como estaba acordado en el auto de admisión de las pruebas, en la calle 4 con avenidas 1 y 3 de la Comunidad La Libertad, Jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa, dejándose expresa constancia de lo observado.
En fecha 19 de Mayo de 2014 (folio 122), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2014 (folio 123), mediante auto para mejor proveer se ordeno practicar una Inspección Judicial en la pared divisoria entre los inmuebles ocupados por las ciudadanas: MILAGRO CAMACHO e YRMA ARANGUREN, en su condición de parte demandante y demandada en la presente causa, por cuanto este Tribunal requiere constatar personalmente sobre algunos hechos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2014 (folio 124), se recibió respuesta del oficio signado con el Nº 141/2014, librado al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con Sede en Urachiche, Estado Yaracuy.
En fecha 30 de Mayo de 2014 (folios 126 y 127), se constituyo el Tribunal en la calle 4 entre avenidas 1 y 2 de la Comunidad La Libertad, Jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Inspección Judicial fijada en auto para mejor proveer, dejándose expresa constancia de lo observado.
En fecha 12 de Junio de 2014 (folio 128), mediante certificación de secretaria se hizo constar que siendo el día y la hora culmino el lapso de informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ello.
En fecha 13 de Junio de 2014 (folio 129), mediante auto se declaro la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al artículo 515º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de sentencia, este juzgado pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previas consideraciones:
La trabason de la litis quedo trabada resumidamente de la siguiente manera: por la parte demandante: alega que la ciudadana Irma Arangure (demandada) quien habita la casa por el lindero norte, colindante con la pared propiedad de la demandante, la demandada no ha querido arreglar el bote de aguas blancas que van a dar a la pared lo que ocasiona filtraciones a la pared colindante, así como un árbol de aguacate que se encuentra a centímetros de la pared que construyo y que sus ramas traspasan para mi posesión causándome daño, por tales hechos es que demanda a la ciudadana Irma Arangure, por daños materiales y patrimoniales, fundamentado dicha demanda en los artículos: 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano vigente, estimando la demanda en Treinta Mil Bolívares (30.000.ºº) por su parte la demandada: en su contestación a la demanda negó y rechazo por ser falso los hechos alegados por la demandante, ya que ella jamás a causado un daño a la vecina hoy demandante, que ella siempre a podado el árbol que tiene más de 26 años sembrado allí, que es falso que la hoy demandante se haya dirigido a mi persona “amablemente” a los fines resolver el problema de las aguas blancas o negras que pasan por ambos inmuebles, por último solicita a este tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva. Planteada así la controversia en estos términos corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda si no existe plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Anexa junto al libelo de manda documento privado reconocido por este tribunal donde los ciudadanos Suyin Marielva Salón de Alvarado y Eduardo Edegar Alvarado Delgado le vende a la ciudadana Milagro del Valle Camacho Cordero parte demandante en este caso, las bienhechurías allí descritos y sus documento anexos que demuestran la tradición del inmueble, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio. Dicho documento prueba que la parte actora es propietaria del inmueble por lo que se evidencia a todas luces el interés y por ende la cualidad que posee la demandante por intentar la acción incoada y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a los documentos administrativos que corren insertos en los folios 29 al 31 de este expediente es decir acta de compromiso y resolución emanada del director de Desarrollo Urbano del Municipio Bruzual por cuanto las mismas están al nombre de la ciudadana Salón de Alvarado Suyin por cuantos las mismas no es parte en este juicio no se le otorga ningún valor probatorio en esta causa y así se decide.
TERCERO: Con respecto a las resolución nº DDV-PC-178-2012 de fecha 11/12/2012, emanada de la dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Bruzual que riela al folios 34 del presente expediente demuestra que dicho Órgano Administrativo Municipal autorizo a la ciudadana Milagro del Valle Camacho la construcción de una pared perimetral del lado derecho y lado izquierdo, con las respectivas medidas y bajos las siguientes condiciones que las mismas determinaron.
Por ser este un documento administrativo emanado de un Organismo Público Administrativo Municipal, se le da todo el valor probatorio que de él se desprende y Así se declara.
CUARTO: Referente a la constancia de residencia emanada del consejo comunal “La Libertad” de fecha 21 de Noviembre del 2012 de este municipio Bruzual demuestra que la ciudadana Milagro Camacho Cordero reside por un lapso de 7 años en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 del Barrio la Libertad y Así se declara.
QUINTO: Solicitud por parte de la ciudadana Milagro Camacho Cordero dirigida al organismo público Aguas de Yaracuy sucursal Chivacoa recibida por este ente en fecha 05/02/2012, donde hace el planteamiento del bote de agua que causa inundación para su casa. Dicho instrumento no aporta nada para la solución de esta controversia por lo que se desecha y Así se decide.
SEXTO: Riela al folio 38 de este expediente informe de inspección realizada el 19/06/2013 por la unidad de Planificación y Permisología de la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, por ser este documento de carácter administrativo, pues deviene de organismo público y no fue impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y Así se decide.
SEPTIMO: Riela al folio 39 de este expediente solicitud por parte de la ciudadana Milagro Camacho dirigida a los voceros de ambiente del consejo comunal “La Libertad” de este Municipio Bruzual recibida en fecha 22/06/2013, donde solicita ayuda para que intervenga en la solución del problema un árbol de aguacate propiedad de Irma Aranguren y solicita que le autoricen por escrito para podar dicho árbol. Dicho instrumento demuestra las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa en relación a las molestias ocasionadas por el árbol de aguacate sembrado en la casa que habita Irma Aranguren y Así se declara.
OCTAVO: En el lapso probatorio promovió copias fotostáticas de documentos privados reconocidos los cuales rielan a los folios 74 y 75 de este expediente los cuales no fueron impugnados por la parte contraria por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente, no obstante dichos documentos no aportan nada para la solución de esta controversia y así se decide.
NOVENO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos de Yraida Noguera Torrealba titular de la cedula de identidad nº 7.917.198, Juan Avelino Alvarado, titular de la cedula de identidad nº 3.707.899, Suyin Mariela Salon de Alvarado, titular de la cedula de identidad nº 6.261.105, Mary Yackeline Escalona Noguera, titular de la cedula de identidad nº 12.282.392, todos de este Municipio Bruzual. Pasa este juzgador a analizar los testimonios rendidos en esta causa de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil Venezolano y a las reglas sana critica.
Con respecto a la testigo: la ciudadana Yraida Concepción Noguera Torrealba al ser interrogada ¿diga la testigo si ella ha observado a la demandada causarle daño a la pared de la Milagro? Contestando de manera categórica que “no”. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Irma Arangure? Contesto “de vista nada más”. Al ser repreguntada ¿diga la testigo recordando que está bajo juramento le repito si a podido usted ver la pared del lado de la señora Irma verificando que hay huecos y tuberías que estén pegadas a la pared de la señora Milagro Camacho? Contestando muy precisa “claro que sí”.
Como podemos observar del análisis de las declaraciones de esta testigo solo podemos concluir que pudo verificar que hay huecos y tuberías pegadas a la pared de la señora Milagro y Así se decide.
El testigo: Juan Avelino Alvarado al ser interrogado en la primera pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos originaron esta demanda? contesto “esto es respecto a la que demanda a la señora milagro por una casa de que ella dice que está en el solar de ella” al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada ¿diga el testigo cuando ocurrieron estos hechos? A lo que contesto “esos hechos ocurrieron en la semana no se en qué fecha”.
La declaración de este testigo no la aprecia este juzgador, por ser estas contradictorias imprecisas y al afirmar que no sabe en qué fecha ocurrieron los hechos el cual esta declarando Así se decide.
La testigo Suyin Mariela salón de Alvarado, al ser interrogada ¿diga la testigo si puede narrar brevemente como se han desencadenado los hechos objeto de este proceso? Contesto: “bueno eso vino a raíz de la venta que yo hice a la señora milagro de una pieza que era de mi propiedad solamente en los linderos que rezan en el documento donde la señora Aranguren sostiene que hay parte de esos linderos que le pertenecen a ella. De ahí viene toda la trifulca que tiene la señora”.
Este juzgador desecha y por lo tanto no valora esta declaración hecha por dicha testigo por cuanto esta causa no está discutiendo reclamación de linderos, ya que esta pretensión es por daños y perjuicios, por lo tanto la prueba de testigos debe estar revestida de pertinencia, es decir que persigan demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado. Por lo que esta prueba de testigo viola el principio de pertinencia de la prueba y Así se decide.
La testigo: Mary Yackeline Escalona Noguera, cuando respondió la primera pregunta su testimonio fue que “si presencie fue una noche que yo estaba de visita en la casa de la señora milagro y de pronto escuchamos unos ruidos o unos golpes que se escuchaban del cuarto del hijo de ella inmediatamente fuimos a ver y el hijo salió del cuarto por que el estaba en el cuarto y salimos hacia la calle y miramos hacia la casa de la señora y bueno vimos a la señora dándole a la pared con un martillo, la señora le rompió la pared a la señora Milagro le abrió varios huecos y la señora milagro quiso hablar con ella y la señora Irma no razonaba no estaba en sus cabales……….”. Al ser repreguntada por la apoderada judicial ¿diga la testigo si ella vio los huecos supuestamente causados esa noche en la pared de la señora Milagro? Contesto: “que si los vi”.
Como podemos observar del análisis de esta declaraciones, nos encontramos ante un testimonio original o directo llamado testigo presencial, por cuanto narro los hechos por haberlos presenciados percibidos directamente atreves de sus sentidos, por lo esté juzgador los aprecia y le otorga todo el valor probatorio y Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de prueba en el numeral primero, ratifica los documentos marcados con las letras A, B y C, agregados y que fueron presentados junto al escrito de contestación de esta demanda. Con respecto al documento marcado con la letra “A” se trata de un documento autenticado por ante notaria publica de San Felipe de fecha 4 de Junio del 2007, donde la ciudadana Carmen Faustina Alvarado Salon le vende el inmueble, casa rural con constancia de cancelación de INAVI ubicada en el barrio La Libertad calle 2 entre avenidas 1 y 2 municipio Bruzual del Estado Yaracuy a la ciudadana Yury Joselin Espinoza Aranguren por ser este un documento público se otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Dicho documento prueba que la ciudadana Yury Joselin compro dicho inmueble desde el 4 de junio del 2007 y Así se decide.
Con respeto al documento marcado con la letra “B” es de los denominados documentos públicos donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende a la ciudadana: Yury Joselin Espinoza Aranguren, a dicho documento se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Dicho documento prueba que la ciudadana: Yury Joselin Espinoza Aranguren es propietaria de dicho inmueble desde 03/02/2010 y Así se decide.
Con respecto al documento marcado con la letra “C” se trata de un poder que nada aporta para la solución la presente causa por lo que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio para este juicio y Así se decide.
Con respecto a la prueba de informe sobre los levantamientos planimetricos (hoy Certificado de Empadronamiento), de fecha 09-08-2007 y 02-11-2009. Emanados de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por cuanto los mismos constan en este expediente siendo estos documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en razón de lo cual se consideran fidedignos y demuestran: fecha de registro por ante ese ente público, tipología del terreno, linderos, datos de construcción, área de construcción, ubicación, medidas, extensión de terrenos entre otras. Dichos documentos no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente pretensión que es de daños y perjuicios y Así se decide.
Con respecto a la prueba de informe promovida en el tercer numeral de su escrito de promoción de pruebas, dirigida al Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, dicho informe fue recibido en fecha 21-05-2014, emanado de la dirección estatal Ambiental Yaracuy, donde informan a este tribunal que de haber realizado una inspección técnica en fecha 07-05-2014, determino que los inmuebles antes señalados se ubican en el talud del zanjón Canepe, es decir dentro de la zona protectora del cuerpo de agua, dichas áreas están bajo régimen de administración especial para la gestión de las aguas, considerada en todo caso áreas de resguardo para el manejo de las aguas la cual comprende conservación de la cuencas hidrográficas. Este juzgador le otorga todo el valor probatorio a la antes mencionada prueba por tratarse de un documento público administrativo y no fue impugnado por la parte contraria, al ser esta zona considerada resguardo para el manejo de las aguas y conservación de las hidrográficas, en dicha zonas no se puede talar árboles, y Así se decide.
Con respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada en su numeral cuarto del escrito de promoción de prueba, este tribunal la evacua en fecha 15-05-2014, estando constituido el Tribunal en la casa ocupada por la ciudadana Yrma Aranguren (parte demandada) el tribunal observo y verifico que efectivamente por la pared colindante con la casa de la señora Milagro del Valle Camacho Cordero (parte demandante) pasa una conexión de tubo de aguas blancas, al cual se encontraba en buen estado, sin averías por lo que no se observo derrame de agua por ese espacio. Así mismo se pudo verificar el árbol de aguacate está situado a un metro con cincuenta centímetros (1,50) con la pared colindante el cual se encontraba para la fecha de la inspección totalmente podado y sin ramas que pudieran dañar el techo de la casa de la señora Milagro (demandante) igualmente se observo que en dicho pared presento seis (6) huecos y solo uno perforo la pared hacia la casa de la demandante. A dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este juzgador quien comprobó todos esos hechos controvertidos de esta pretensión y Así se decide.
Con respecto a la inspección judicial evacuada por este tribunal ordenada en auto de mejor proveer , en fecha 30-05-2014, este tribunal se constituyo en la casa de la parte demandante ciudadana Milagro del Valle Camacho Cordero, para verificar el estado de la pared colindante en su parte interna que da hacia la casa donde está constituido el Tribunal, se pudo observar un hueco ù orificio que da hacia la habitación con un diámetro de diez (10) centímetros aproximadamente , se observo la realización de un muro en la parte interna de la pared, igualmente se pudo constatar la instalación de dos (02) tapas de zinc nuevas al techo de la casa que según información de la notificada fue que las ramas del árbol de aguacate dañaron las tapas de zinc anteriores. Dicha prueba de inspección judicial se la otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este juzgador comprobó todos esos hechos que arrojo dicha inspección judicial y Así se decide.
FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas los medios probatorios presentados por ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del código de procedimiento civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este juzgador a proferir su fallo en este sentido, se aprecia que la finalidad de la pretensión sub examine es determinar la responsabilidad civil de la parte demandada con relación a una serie de daños sufridos por la demandante en su patrimonio, especialmente con respecto a un bote de aguas blancas que van a dar a la misma pared lo que ocasionó filtraciones en la misma (pared). Que podara las ramas del árbol de aguacate que se encuentra a pocos centímetros de la pared las cuales me causan daño al techo de mi casa y por ultimo daños materiales (huecos) a mi pared con objeto contundente , y con ello obtener la indemnización de tales daños demandados por la parte actora.
Así las cosas, este tribunal para decidir considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejerció de su derecho, los fijados por la buena fe o el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”….
El antes transcrito articulo 1.185constituyo el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través el incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
Siendo una situación de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado daño injusto, quien queda obligado a repararlo.
Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas pendientes de ellas.
Ahora bien, para que sea procedente la acción por indemnización de daños y perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber:a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para quede obligada a repararlo, y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que deber imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concúrrete estos tres elementos, desaparecería la posibilidad la procedencia de la acción.
En el caso bajo estudio, con respecto al daño ocasionado por botes de aguas blancas que ocasionó filtraciones a la pared colindante, se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte demandada que dicho daño alegado por la parte demandante no se probaron, ya que no se observo filtraciones a la pared ni botes de aguas blancas ya que la conexión de tubos se encuentra en buen estado, por lo que falta uno de los elementos para que sea procedente la indemnización como es la producción del daño material que es este caso es de filtraciones y botes de agua al no haberse determinado el daño consecuencialmente resulta improcedente la indemnización por este hecho alegado por la demandante, por cuanto la parte actora no logró demostrar en el transcurso del íter procesal que no habiendo filtración ni botes de aguas blancas resulta “IMPROCEDENTE” la declaratoria de resarcimiento por concepto de esos daños demandado por la parte actora, no obstante de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil se le ordena a la parte demandada ciudadana YRMA ARANGUREN, a que mantenga dicha conexión de tubos de aguas blancas siempre en buen estado para que evite derrame de agua que pudiesen ocasionar daños a la pared colindante de la señora MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y Así se decide.
Con respecto al daño alegado por la parte demandante referente a las ramas del árbol de aguacate ubicado a pocos centímetros de la pared colindante, los cuales según lo alegado por la parte actora causaron daños al techo de la casa de la demandante, igualmente se observo en la inspección judicial promovida por la parte demandada que el árbol de aguacate se encuentra totalmente podado y no se observó que ramas algunas estuviesen dañando el techo de la casa de la demandante, habiéndose evidenciado la improcedencia de este daño y por cuanto la parte actora no logró demostrar en el transcurso del íter procesal que las ramas del árbol de aguacate hubiesen causado daño al techo de su casa resulta “IMPROCEDENTE” la declaratoria de resarcimiento por concepto de esos daños demandado por la parte actora, no obstante de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil se le ordena a la parte demandada ciudadana YRMA ARANGUREN, podar periódicamente el árbol de aguacate antes referido evitando así que sus ramas pudiesen dañar el techo de la parte demandante y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y Así se decide.
En cuanto a los daños materiales (Huecos) demandada por la parte actora, infringidos por la ciudadana: YRMA ARANGUREN a la pared colindante realizadas con un objeto contundente.
En el caso bajo estudio, dicho daño material (Huecos), se observa claramente en la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuado por este Tribunal en fecha 15 Mayo de 2014, donde se observó en la pared colindante presenta seis (06) huecos y que solo uno (01) perforó la pared hacia la casa que ocupa la demandante ciudadana MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO, con la existencia o determinación de este daño material se cumple con el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, con respecto al segundo elemento de la responsabilidad civil como es la culpa, ya que para ser responsable es necesario ser culpable. El termino Culpa es tomado en nuestro ordenamiento jurídico en su acepción más lata (Latu Sensu) que comprende la conducta intelectual o dolosa como la conducta propiamente culposa, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). En este caso se probó la culpa de la demandada a través de la testimonial rendida por la testigo ciudadana MARY YACKELINE ESCALONA NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.282.392, la cual declaró: “que presenció cuando la demandada ciudadana YRMA ARANGUREN rompió la pared de la señora ciudadana MILAGRO abriéndole varios huecos con un martillo y la señora MILAGRO quiso hablar con ella y la señora YRMA no razonaba no estaba en sus cabales”. En dicha prueba se probó que el segundo elemento para la procedencia de la indemnización del daño como es la culpa por parte del agente del daño (DEMANDADA) y Así se decide.
Así mismo, está comprobado la relación de causalidad que se trata de una relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño (DEMANDADA) en función de causa y el daño experimentado en función de efecto por parte de la demandante, es decir que la relación entre el hecho y daño está bien especificado y determinada en el presente caso, como consecuencia de estar probado la responsabilidad civil del agente del daño realizada con la intención dolosa, el agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1185 del código civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro está obligado a repararlo”.
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual en el presente caso estamos en la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual.
Por todo lo antes expuesto se condena a la demandada ciudadana YRMA ARANGUREN a reparar el daño causado por hecho propio el cual consiste en frisar o tapar la parte de la pared colindante de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE CAMACHO CORDERO donde están los huecos u orificios inmediatamente una vez que quede firme la presente sentencia y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
En cuanto al daño moral demandado por la parte actora y por cuanto esta pretensión va a ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo de este fallo la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral consecuencialmente resulta improcedente en este procedimiento y Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios extracontractual incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALE CAMACHO CORDERO, contra la ciudadana YRMA ARANGUREN, ambas plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena la demandada ciudadana YRMA ARANGUREN plenamente identificada en autos a reparara inmediatamente el daño que ella produjo a la pared de la parte actora ciudadana MILAGRO DEL VALE CAMACHO CORDERO que consiste en una obligación de hacer específicamente frisar o tapar los huecos u orificios en la pared antes señalada, todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Se le ordena a la demandada ciudadana YRMA ARANGUREN, a mantener periódicamente podado y/o desramado sus ramas del árbol de aguacate, para que en el futuro sus ramas no ocasionen daño alguno en el techo del inmueble de la parte actora MILAGRO DEL VALE CAMACHO CORDERO, todo de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil Venezolano Vigente.
CUARTO: Se le ordena a la parte demandada YRMA ARANGUREN, a mantener en buen estado la conexión de la tubería de aguas blancas así como los canales de aguas que pasan por ese espacio, para evitar empozamiento de aguas naturales que pueden ocasionar filtraciones a la pared colindantes de la parte actora ciudadana MILAGRO DEL VALE CAMACHO CORDERO, todo de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil Venezolano Vigente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por el resultado del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los veintiocho (28) días de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En esta misma fecha se público y se registro la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
El Secretario,
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