REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 206º y 157º
Chivacoa, 29 de Septiembre de 2016
EXPEDIENTE 2674-2016

MOTIVO DIVORCIO


DEMANDANTE:



DEMANDADO:



En fecha 11 de Abril de 2016 fue presentada, por la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.854, asistida por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.518, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 02 de Septiembre del año 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta al folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente Acta de Matrimonio Nº 63, folio125, con el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.543, asimismo alega que no procrearon hijos ni adquirió bienes gananciales en la relación matrimonial con el ciudadano antes mencionado. Manifestó también que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tercera frente al Estadio de Béisbol Cumaripa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de abril del año 2016 la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y Librándose Comisión al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 07 al 12).
Al folio 13, cursa boleta de citación firmada por el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, debidamente consignada por el alguacil temporal de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016.
A los folios 14 y 15, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En folio 16, se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, indicando sea citado la el ciudadano demandado a fin de ratificar la solicitud de la demanda, agregándose al expediente.
En fecha 22 de junio de 2016, al folio 17, cursa diligencia extemporánea del ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.543, sin estar debidamente asistido de abogado, no cumpliendo con los presupuestos procesales de la norma contenida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18 en fecha 13 de Julio de 2016, el secretario de este Tribunal hace constar que vence lapso de Representación del Ministerio Publico.
Al folio 19, este Tribunal mediante auto abre articulación probatoria en el presente expediente, por cuanto el cónyuge ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, una vez citado no compareció al tercer (3er) día de despacho, como consecuencia, este Juzgador acatando el criterio vinculante de la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instó a la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO a que probara de manera plena y absolutamente la separación de hechos por más de cinco (05) años con el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, anteriormente identificado en autos.
A los folios 20 al 22, cursa escrito de pruebas y sus anexos, presentada por la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO debidamente asistida de abogado, promoviendo Constancia de Soltería emitida por el Consejo Comunal de la comunidad de Cumaripa “Un Bravo Pueblo Unido” del municipio Bruzual, Constancia de Residencia emitida por el mismo Consejo Comunal de Cumaripa y promovió en el particular TERCERO del escrito de pruebas, se oiga las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARÍA JOSEFINA VARGAS DÍAZ y JESUS RAFAEL REA MENDEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, folio 23 y vto, cursa declaración de la testimonial de la testigo CARMEN MARÍA JOSEFINA VARGAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.119.
Al folio 24 y vto, cursa declaración de la testimonial del testigo JESUS RAFAEL REA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.612.589.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Así las cosas este juzgador de conformidad con el artículo 1354 del código civil en concordancia con lo dispuesto por el articulo 506 y 507 del código de procedimiento civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas de los autos.
Pruebas promovidas por la solicitante:
1.- Con respecto a la pruebas de constancia de soltería emanada del consejo comunal “Un Bravo Pueblo Unido”, donde se hizo constar que la solicitante es de estado civil Soltera, por lo que este Juzgador observa una contradicción en dicha prueba, ya que en el presente caso la pretensión es de divorcio, mal podría dicho consejo comunal dar fe que es soltera por cuanto consta en autos acta de matrimonio con el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO anteriormente identificado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha constancia y Así se decide.
2.- Con respecto a la prueba de Constancia de Residencia emanada del consejo comunal “Un Bravo Pueblo Unido”, donde se da fe que la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO, reside en el poblado de Cumaripa Jurisdicción del Municipio Bruzual desde hace mas de 45 años en la siguiente dirección: Tercera entrada Cumaripa cerca al campo de Beisbol, por ser este un documento emanado de un ente de instancia participativa y no fue impugnado, este Juzgador le da el valor que de este se desprende, como consecuencia, dicho documento prueba que la solicitante vive en dicho sector y se deduce que allí se fijo el domicilio conyugal y Así se decide.
3.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARÍA JOSEFINA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.119 y JESUS RAFAEL REA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.612.589, son contestes en el hecho de que si conocen a ambas partes, si fijaron su domicilio en la población de Cumaripa jurisdicción de este Municipio Bruzual y de que tienen más de 5 años separados de hecho, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.854, contra el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.543, parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Tercera entrada frente al estadio de Béisbol Cumaripa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Calle Tercera entrada frente al estadio de Béisbol Cumaripa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: La ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO, alegó en el libelo de la presente demanda, que en el día 12 de enero del año 2011 se separó de hecho del ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio 15, cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
De las alegaciones hechas por la solicitante y de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, se demostró que la solicitante tiene más de cinco años separada de hecho del ciudadano FELIX ALEXIS BRITO, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por la solicitante y las pruebas aportadas se demostró:
1-Que las partes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y;
2- Que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana CARMEN YSAIDA CASTILLO contra el ciudadano FELIX ALEXIS BRITO
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según consta en folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente Acta de Matrimonio Nº 63, folio 125 del año 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,

Abg. Edwin Godoy


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.



Abg.EBA/mc.-
Exp.- 2674-2016