República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente
AÑOS: 205º y 156º
Chivacoa: Miércoles, Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 09 de Julio de 2015, se recibió la presente solicitud de Título Supletorio de unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentado por la ciudadana: MERLI CATHERINE MÉNDEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.539.601, asistida por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.138.615. En fecha 30 de Julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose oír declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante, a los fines de proveer lo conducente con sus resultas correspondientes, formándose expediente.
Ahora bien, desde el día 30 de Julio de 2015, fecha en que se instó a la parte a presentar los dos (2) testigos, a los fines de que este tribunal provea lo conducente sobre las referidas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, razón por la cual pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones: En cuanto a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La actividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”….
Así mismo el artículo 269, del mencionado Código señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un (1) año, lo cual comparta la extinción del proceso. Luego, de ser la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero a su vez se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causada por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entrañan una renuncia a continuar la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Título Supletorio de unas bienhechurías descritas en el referido escrito, solicitado por la ciudadana MERLI CATHERINE MÉNDEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.539.601.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ

Sol. N° 206/15