República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente
AÑOS: 205º y 156º
Chivacoa: Jueves, Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).


Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MILAGROS ROSANA LÓPEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.953.000, domiciliada en el Sector Simón Bolívar II, Calle 06, casa s/n, Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.615, este Tribunal para decidir observa:
Recibida por distribución en fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal la admite en fecha 30 de Julio del 2015, acordándose librar edicto que se publicará en el Diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, concurra ante este Tribunal a exponer lo que considere conveniente, dentro los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo; y vencido como sea ese lapso, se fijará oportunidad para la declaración de los dos (2) testigos que presentaré la parte solicitante.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 30 de julio del 2015, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
DECISIÓN: En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ

Sol. N° 204/15