República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.907.223 y V-8.516.874.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796.


EXPEDIENTE NÚMERO: O74/16

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 27 de Junio de 2016, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 27 de Junio de 2016, por los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.907.223 y V-8.516.874 respectivamente, asistidos por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Distrito Sucre, Municipio Guama del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Doce (12), Folio N° 18 vto., del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), asimismo alegaron que permanecieron en unión por espacio de siete (7) años, y hasta finales del año 1.994, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes. Manifestando que Procrearon dos (2) hijas durante su unión matrimonial que llevan por nombres: YENIRET MARIANA GONZÁLEZ MORENO, nacida el 24 de agosto de 1.987, como consta en Acta de Nacimiento N° 336, Folio N° 179 vto., del año 1.987, llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y de su copia de la Cédula de Identidad que la identifica con el N° V- 18.757.517; y CLEYMAR NAZARETH GONZÁLEZ MORENO, según consta de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 588, folio N° 296 VTO., del año 1.994, llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y de su copia de la Cédula de Identidad que la identifica con el N° V- 22.960.599; quienes son mayores de edad, y los mismos corre insertos desde los Folios 6, 7, 8, 9 y sus vtos.,) del presente expediente. Además declara que NO adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Junio del año 2016, recibida directamente por distribución (folio 10), y admitida el día 30 de Junio de 2016, (folio 11), por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 12).

En fecha 8 de Julio del año 2016, (vto. folio 13), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 8 de Julio de 2016 (folio 14) se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 22 de Julio del año 2016 (vto., folio 14) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Agosto de 2016 (folio 15), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 16 y 17).

En fecha 12 de Agosto de 2016 (Vto. del folio 18) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2016 (Vto. del folio 19) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 22 de Septiembre del año 2016 (folio 20) la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.907.223 y V-8.516.874 respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, insertas en los (folios 2 y 3), así como en los (folios 4 y 5) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.907.223 y V-8.516.874 respectivamente, igualmente en los (folios 6 y 7) riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YENIRET MARIANA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.517, así como también en los (folios 8 y 9) riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: CLEYMAR NAZARETH GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.960.599, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, ya identificados, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle Occidente, de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial y al verlo fijado en la Calle Occidente, de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, plenamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron a finales del año 1.994, hace más de 20 años, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de veinte (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 13), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado (a) y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 14) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de veinte (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y YOMAIRA ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.907.223 y V-8.516.874 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Prefecto del Distrito Sucre, Municipio Guama del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Doce (12), Folio N° 18 vto., del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ

VAPA/o.l.
Exp.- 074-16