República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.445.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE Ciudadana CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.643.


SOLICITUD NÚMERO: 322/16

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA).


En fecha 21 de Septiembre de 2016, fue presentada a los fines de su distribución y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2016, por la ciudadana ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.107.445, asistida por la abogado CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.643.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: En fecha 27 de Septiembre del año 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el N° 322/16, y revisada exhaustivamente las actas que integran la presente solicitud y de los documentos anexo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se constata que se trata de un lote de terreno denominado “GRANJA KHALIFE”, ubicado en el Sector Guararute, Asentamiento Campesino Iboa, San Antonio, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de cuya extensión de terreno es de Una Hectárea con Dos Mil Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (1 Has. 2.827 mts2), así como también del levantamiento planimetrico anexo a la presente solicitud, se constata que se trata de una parcela con una superficie de Catorce Mil Novecientos Cincuenta metros con Cincuenta centímetros cuadrados (14.950,50mts2), y que el uso que se le está dando a dicha parcela es de vocación agrícola.

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales entre ellas tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Está establecida la competencia por la materia en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que indica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Se infiere de esta norma, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, por cuanto en la presente causa se trata de una parcela de uso agrario en zona rural, por lo que es una relación jurídica de naturaleza agraria, la cual debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal con competencia agraria. En vista de que el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la materia y proceder a declinarla en un Tribunal con competencia agraria, como se señalará en la dispositiva de esta Decisión.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana ROSMERI KHALIFE DE HADCHITI, antes identificada.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy.

TERCERO: Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ


VAP/olm
sol. N° 322/16