REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Urachiche, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º

ASUNTO: 1379-2015

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANOS CREATIVAS YA2 R.L, inscritas en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 47, folios del 405 al 415, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestres de fecha 28/08/2016.

DEMANDADOS: RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO Y YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 424.348 Y 5.465.505

APODERADO DEMANDADO: Abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.392

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el abogado Segundo Ramírez en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Manos Creativas Ya2 R.L en contra de los ciudadanos Rafael Ernesto Tinoco Estraño Y Yadira Del Carmen Sánchez De Tinoco.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14/05/2015 se dio por recibido la presente demanda (Folio 1 al 13). En fecha 19/05/2015 el tribunal admitió la demanda (Folio 14). En fechas 29/06/2015 y 08/07/2015 comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de citaciones firmadas por los ciudadanos Yadira Sánchez y Rafael Tinoco (Folio 15 al 18). En fecha 27/07/2015 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de contestación de demanda (Folio 19 al 24). En fecha 02/10/2015 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folio 25). En fecha 05/10/2015 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 26 y 27). En fecha 07/10/2015 compareció el apoderado de la parte demandada y solicito copias simple, siendo las mismas acordadas en esa misma fecha (Folio 28). En fecha 14/10/2015 el tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 29). En fecha 16/10/2015 se llevo a cabo la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotècnico (folio 30 al 32). En fecha 16/10/2015 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto de admisión de las pruebas (Folio 33), y en esta misma fecha se libro boleta de notificación al experto designado por el tribunal (Folio 34). En fecha 19/10/2015 el tribunal libro exhorto a fin de practicar la notificación del experto designado (Folio 35 al 37). En fecha 20/10/2015 comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de la comparecencia del Ciudadano Giovanni Álvarez logrando de esta forma la notificación del mismo (Folio 38 y 39). En fecha 20/10/2015 comparece el Ciudadano Giovanni Álvarez dándose por notificado del nombramiento como experto grafotècnico, renunciando al lapso de comparecencia y solicitando al tribunal la juramentación el mismo días (Folio 40). En esta misma fecha el tribunal acordó la juramentación del experto y a su vez dejar sin efecto el exhorto acordado en fecha anterior (folio 41). Se llevo a cabo la juramentación de los expertos grafotècnico Carlos Durand, Antonio Cegarra y Giovanni Álvarez el día 20/10/2015 (Folios 42 al 44). En fecha 20/10/2015 comparece el apoderado de la parte demandada consignando poder otorgado y solicito que el mismo fuera resguardado (Folio 45 al 54). En fecha 20/10/2015el tribunal ordeno oír la apelación en un solo efecto (Folio 55). En fecha 23/10/2015 la parte demandada solicito copias simples, las cuales fueron acordadas en esta misma fecha (Folio 56). En fecha 26/10/2015 comparece el ciudadano Giovanni Álvarez, en su condición de experto grafotècnico informando al tribunal que darán inicio al estudio grafotècnico el día 02/11/2015 (Folio 57). En fecha 27/10/2015 comparece el apoderado de la parte demandada solicitando copias certificadas (Folio 58). En fecha 30/10/2015 se libro el oficio dirigido al Juzgado Superior Civil a fin de que conozca de la apelación interpuesta (Folio 60). En fecha 12/11/2015 comparecen los ciudadano Giovanni Álvarez, Carlos Durand y Antonio Cegarra y solicitaron prorroga de 10 días de despacho (Folio 61). En la misma fecha comparecen los ciudadanos Giovanni Álvarez, Carlos Durand y Antonio Cegarra indicando al tribunal que continuaban con el estudio del caso y de igual forma para dejar constancia que acordaron los honorarios en 30.000,00 BS para cada experto (Folio 62). En fecha 17/11/2015 el tribunal por medio de auto acordó la prorroga solicitada por los expertos (Folio 63). En fecha 01/12/2015 comparecen los expertos Grafotècnico Giovanni Álvarez y Antonio Cegarra indicando que por cuanto no ha habido pronunciamiento de la parte en cuanto al pago de los honorarios, acordaron que al momento de la presentación del informe se les sea cancelado los honorarios profesionales (Folio 64). En fecha 07/12/2015 comparecen los expertos Grafotècnico Giovanni Álvarez y Antonio Cegarra consignando el informe técnico pericial (Folio 65 al 74). Y en la misma fecha comparece el experto grafotècnico Carlos Durand y consigna el informe técnico pericial (Folio 75al 77). En fecha 15/12/2015 comparece el apoderado de la parte actora impugnando el informe de experticia Grafotécnica que corre a los fólicos 66 al 74 (Folio 78 y 79). En fecha 18/12/2015 el tribunal por medio de auto acordó realizar computo por secretaria (folio 80 y 81). En fecha 18/12/2015 comparece el Abg. Segundo Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora indicando ciertas consideraciones (Folio 82). En fecha 18/12/2015 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la impugnación realizada por la parte actora (Folio 83 al 88). En fecha 18/01/2016 el tribunal acordar expedir computo (Folio 89). En fecha 18/01/2016 el tribunal dicta auto indicando el cumplimiento de todos y cada uno de los pasos realizados por los experto (Folio 90 y 91). En esta misma fecha el tribunal conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil instando a los experto a informar ciertos particulares (Folio 92 y 93). En fecha 21/01/2016 comparece la parte demandada apelando del auto de fecha 18/01/2016 (Folio 94). En fecha 26/01/2016 el tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 95). En fecha 01/02/2016 comparece el experto Giovanni Álvarez solicitando copias y a su vez indicando que aun no se les ha cancelado los honorarios profesionales (Folio 96). En fecha 03/02/2016 comparece el apoderado de la actora solicitando copias (Folio 97). En fecha 10/02/2016 se libro el oficio dirigido al Juzgado Superior Civil a fin de que conozca de la apelación interpuesta (Folio 98 y 99). En fecha 11/02/2016 comparece el experto Giovanni Álvarez consignando escrito relacionado con la experticia grafotècnico conforme a la petición realizada por el tribunal (Folio 100 al 102). En fecha 16/02/2016 el tribunal mediante auto indica a las partes que venció el lapso probatorio y que comenzara a transcurrir el lapso de informe (Folio 103). En fecha 08/03/2016 comparece el Abg. Segundo Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora presentando su escrito de informe (Folio 104 y 105). En fecha 10/03/2016el tribunal por medio de auto y conforme al artículo 514, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil acuerda una nueva practica de una Experticia Grafotécnica por medio de un funcionario del CICPC (Folio 106 y 106). En fecha 11/04/2016 el tribunal acordó agregar a los autos la resulta de la apelación (Folio 108 al 136). En fecha 13/04/2016 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 137). En fecha13/04/2016 compareció el ciudadano Pablo Pernia en su condición de Inspector agregado al CICPC con sede en la ciudad de San Felipe y realizo el debido juramento de ley (Folio 138 y 139). En fecha 16/05/2016 se presento informe de experticia grafotècnico realizada por el ciudadano Pablo Pernia en su condición de Inspector agregado al CICPC (Folio 140 y 141). En fecha 23/05/2016 el tribunal por medio de auto ordeno realizar computo de los días transcurridos (Folio 142 y 143). En fecha 16/06/2016 el tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la apelación (Folio 144 al 227). En fecha 21/06/2016 comparecen los Abg. Segundo Ramírez, Pedro Ramírez, Ronald Ramírez y Catherine Morales renunciando a la representación y por ende al poder que les confirieran por ante la Notaria Publica de San Felipe de la ASOCIAION COPERATIVA MANOS CREATIVAS YA2 R.L. (Folio 228). En fecha 28/06/2016 se acordó librar boleta a la parte actora relacionado con la renuncia del poder (Folio 229). En fecha 26/07/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la parte actora (Folio 231 y 232).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el Abogado Segundo Ramírez en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MANOS CREATIVAS YA2” R.L, ya identificado. En el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada Asociación Cooperativa “Manos Creativas YA2” RL, por medio de documento privado mediante venta que le hiciera el ciudadano Rafael Ernesto Tinoco Estraño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 424.348 y de este domicilio, adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carrera 02, esquina calle 05, Barrio Copa Redonda, de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo sus medidas y linderos los siguiente: Norte; en una extensión de 17,12 ml con parcela y vivienda ocupada por la señora Isabel Mogollón; Sur: en una extensión de 14,42 ml con la carrera 02, que es su frente; Este: en una extensión de 19,85 ml con calle 05; y Oeste: en una extensión de 21,80 ml. Que con la parcela y casa ocupada por la Señora Ana Castillo, con un área aproximada de 93,15 ml; dichas bienhechurías según el referido documento privado, consta en planta baja de una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de 93,15 m2, y consta de tres (3) habitaciones, un (1) recibo comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche, un (1) lavadero, u una (1) cerca perimetral de bloques; que le pertenecía al vendedor según Titulo Supletorio de Propiedad Nº 3327-2006, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 28/06/2006, cuyo precio fue estipulado y debidamente pagada para la época por la cantidad de Treinta u Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00), la referida venta fue autorizada por la esposa del vendedor YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.505 y de este domicilio; que el documento privado de venta que acompaño en original marcado con la letra “B”, que impongo a los demandantes para que produzca los efectos legales, así como también acompaño titulo supletorio de propiedad en copia fotostática simple marcado con la letra “C”. Que en virtud de que se le ha solicitado en diversas oportunidades al vendedor, los documentos necesarios para la tramitación y legalización del documento de propiedad por el procedimiento de autenticación por ante la Notaria Publica, y este ha hecho caso omiso y a manifestado que ese inmueble lo va a vender a otra persona, quedando así violando los derechos de propiedad de su representado. Que por lo expuesto y por estar en juego derechos e intereses de mi conferente y por así exigirlo representación de la Municipalidad, con el objeto de adquirir la propiedad del terreno donde se encuentra fomentadas dichas bienhechurías. Que fundamente su acción en el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los tramites de procedimiento ordinario, y procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO TINOCO ESTRAÑO Y YADIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE TINOCO, ya identificados, para que convengan en lo siguiente: Primero: para que convenga en la demanda principal de reconocimiento de contenido y firma del documento privad. Segundo para que convenga que las bienhechurías antes descritas y que fueron objeto de venta que consta en el documento de propiedad. Tercero para que convenga en la aceptación del pago de las costas procesales que se produzcan a través de este proceso; o en su defecto todo ello sean condenados por el Tribunal, estableciéndose en la sentencia definitiva la autenticación del documento privado objeto de esta demanda. Que estimaron la presente acción en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a Dos Mil 2000 Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad legar para presentar contestación a la demanda comparece el apoderado judicial de la parte demandada alega lo siguiente: rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente demanda según consta en el expediente 1379-2015, por ser falso los hechos e improcedente el derecho alegado e invocado en la misma. Que adicionalmente desconoce en este acto el documento cuyo reconocimiento se demanda, desconocimiento que abarca tanto las firmas como el contenido de dicho documento en el cual se demanda a sus representado. Que solicito que la contestación de la demanda sea admitida, conforme en derecho y en defensa de sus representados.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, otorgado a los abogados Segundo Ramírez, Miguel Ramírez, Ronald Ramírez y Catherine Morales, anotado bajo el Nº 47, Folios 405 al 415, Protocolo Primero, Tomo Primero, 3er Trimestre (Folios3 y 4). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” documento original de venta (Folio 5); se valora como instrumento fundamental de la demanda, objeto del reconocimiento intentado.
• Marcado con la letra “C” copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancian en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy (Folio 6 al 13); se valora como indicio de la posesión y bienhechurías construidas.

Se acompañó a la contestación:
• Marcado con la letra “A” copia certificada del poder Copias Certificada de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, otorgado al abogado Edgar Palomares, anotado bajo el Nº 57, Tomo 29. (Folios 20 al 24). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el juez en todo juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho. Así se establece

Documental:
• Documento original de venta objeto de la demanda que fue acompañado al libelo y marcado con la letra B (Folio 5) Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
• Copia simple Titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancian en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy (Folio 6 al 13). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
• Experticia Grafotécnica, la cual fue realizada en su debida oportunidad y dicho informe fue suscrito por ciudadanos Antonio Cegarra y Giovanni Álvarez, cuya resulta consta a los folios (65 al 74) de la cual concluye que son falsas las firmas; de igual forma se encuentra la experticia Grafotécnica, suscrita por el ciudadano Carlos Durand dicha resulta consta a los folios (75 al 77).de la cual concluye que la firmas son ciertas.
• Experticia Grafotécnica, la cual fue acordada de oficio por el tribunal de conformidad con el articulo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano, la cual fue realizada por el Departamento de Criminalística de la Delegación del CICPC del Estado Yaracuy por el Inspector Pable Pernia, cuya resulta consta a los folios (140 y 141), en la que se concluye que las firmas son falsas.

PARTE DEMANDANDO:
• No promovió ninguna prueba.

CONCLUSIONES

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su naturaleza pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos indispensables en su constitución.

Siguiendo con lo establecido en la jurisprudencia patria, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí misma, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o sean tenidos como legalmente reconocidos.

El reconocimiento de los instrumentos privados, puede hacerse en forma voluntaria o judicial, la primera, cuando el instrumento es llevado por ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha, salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen.

Este tipo de juicios exige como prueba fundamental la evacuación de una experticia Grafotécnica, experticia que si bien se conforma de conocimientos científicos de ninguna manera constituye una información vinculante para el tribunal quien tiene el deber final de señalar qué conclusión extrae y hasta donde lo ha influenciado la prueba. El artículo 1.427 del Código Civil señala:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193 de fecha 14/06/2000 señalo:

“…En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son las pruebas testimoniales, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil…”

Ahora bien de lo antes mencionado tanto del Articulo transcrito como de lo expuesto por la sala, permite concluir que en materia de experticia, el juez no está obligado a aceptar el criterio suscrito por los expertos, si su convicción le dice lo contrario.
El artículo no viene sino a desarrollar el aspecto previo expuesto por quien suscribe, por lo que a continuación se pasa a examinar la relevancia a la causa de los informes presentados.
Sobre los informes presentados por los ciudadanos Antonio Cegarra y Giovanni Álvarez (65 al 74) y la realizada por el funcionario Pable Pernia, cuya resulta consta a los folios (140 y 141), este Tribunal observa que el análisis efectuado a la espontaneidad de las líneas o su torsión, no se reflejan en las firmas cuestionadas, en otras palabras, no percibe el tribunal la diferencia anunciada con la firma indubitada. Esta misma conclusión se extra del movimiento de torsión y el grafismo de la primeras fotos, en criterio de quien suscribe las conclusiones no se corresponden como diferencias.
Ahora bien, sobre la conclusión arrojada por el ciudadano Carlos Durand dicha resulta consta a los folios (75 al 77).de la cual concluye que la firmas son ciertas. Aun cuando fue una sola opinión, el tribunal no puede evitar encontrar correspondencia en las observaciones presentadas y los grafismos, así como los trazos encuentran identidad ante los sentidos de esta juzgadora. Este análisis, específicamente el de la segunda fotografía, quizá la más controvertida, ilustra al juzgado sobre la identidad y justa correspondencia entre el documento fundamental de la demanda y el instrumento señalado como indubitado, con ello la veracidad del instrumento cuestionado.
Evidentemente entre las partes todavía existen posiciones encontradas en torno al contenido y potencial ejecución del contrato, pero ello es materia que corresponde a otro juicio, en esta causa el tribunal debe sujetarse estrictamente a establecer la veracidad o no de las rúbricas suscritas, conclusión ya establecida y que debe llevar a quien suscribe a declarar la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio cinco (5).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción, notifíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Copia firmado en su original
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental.

Abg. Anisbel A Adjunta.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m. y se dejó copia.