REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º

DEMANDANTE: WALDO JOSE MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.497.357 y de este domicilio.-

ABOGADO (A): THAIDIS CASTILLO PÉREZ , ,
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.517, I.P.S.A. N° 133.881 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo.


DEMANDADO (A): ESPERANZA YURAIMA PARRA FUENTES
titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.280.681 de este domicilio

ABOGADO (A): OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ titular de la cédula de Identidad Nº V- ASISTENTE 7.515.044, I .P. S. A. N° 154.116, de este domicilio

CAUSA: INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 4.054 /16

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de julio del presente año, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.517, I.P.S.A. N° 133.881 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano: WALDO JOSE MARTINEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.357 y de este domicilio, interpuso por ante este Tribunal, formal demanda de intimación al cobro contra la ciudadana: ESPERANZA YURAIMA PARRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.681 y de este domicilio, la cual correspondió por distribución a este Juzgado en el sorteo Nº 33 de fecha 04 de julio de 2016, por lo que se ordenó subsanar en fecha once (11) de julio de 2016, tal como consta en la sentencia interlocutoria de la referida fecha que corre a los folios19 al 23 de esta causa, por lo que luego de su subsanación hecha tempestivamente en fecha 14 de julio de 2016, fue admitida para su tramitación en fecha 15 de julio de 2016. En la misma la apoderada judicial del intimante alega que su representado es beneficiario de cinco (5) instrumentos bancarios (sic) emitidos por la ciudadana: ESPERANZA YURAIMA PARRA FUENTES, en fechas 06 y 05 (sic) de mayo del año 2015, signado con los Nº 26002461, 14.002468, 77002460, 46002463 y 41002462 girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0311-27-0000021393 del Banco de Venezuela, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), CINCUENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000), CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) EXACTOS, respectivamente. Que llegada la fecha de pago acudió a la referida agencia bancaria para hacer efectivo los mencionados cheques, pero que los mismos le fueron devueltos por carecer la cuenta referida de fondos para satisfacer el pago, por lo que levantó protesto de ellos tal como consta en autos. Solicitó se intimara a la demandada para que pagara: PRIMERO; La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVAES (Bs. 235.000) que suma el monto adeudado en los cheques Nº 26002461, 14.002468, 77002460, 46002463 y 41002462. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados a rata del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de interposición de la demanda TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago, calculados a rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO; La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de los gastos de protesto realizado. QUINTO: La indexación de la suma demandada incluyendo las costas procesales por la demora en satisfacer la pretensión demandada. SEXTO: La costas del presente proceso calculadas por el Veinticinco (sic) por ciento (25%) de la suma demandada.
Admitida la demanda se acordó intimar a la deudora para que pagara: la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 308.881,50), que es el monto indicado como adeudado en esta demanda y lo cual comprende PRIMERO; La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVAES (Bs. 235.000) que suma el monto adeudado en los cheques Nº 26002461, 14.002468, 77002460, 46002463 y 41002462. SEGUNDO: Los intereses de mora, calculados a rata del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha de interposición de la demanda TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago, calculados a rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO; La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de los gastos de protesto realizado. QUINTO: La indexación de las cantidades ordenadas a pagar como monto del capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo que se profiera. CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.58.750,58), por concepto de costas incluidos en ellas los honorarios de abogado calculados en un 25% de la cantidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 28 corre declaración de la Alguacila de este Juzgado informando al Tribunal que en fecha primero de agosto de 2016 practicó la intimación de la demandada, tal como se aprecia de la boleta debidamente firmada por ella que corre al vuelto del folio 29.-
En fecha 10 de agosto, comparecieron las partes y consignaron escrito de transacción en el cual las partes convinieron: Primero: Que la intimada convino en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) mediante dos (2) cuotas, una por valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) el día 30 de octubre del año 2016 y otra por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) pagadera el día cuatro (4) de diciembre del año 2016, de forma improrrogable. Segundo: Convinieron Que los honorarios de la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ representante del intimante serían pagados por éste, pero si la intimada no paga en la forma acordada en la cláusula sexta del escrito de transacción, la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales serán asumidos por ella, quedando obligada a pagarlos de forma inmediata. Tercero: Que los honorarios profesionales del abogado OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, serán pagados por la intimada ESPERANZA YURAIMA PARRA FUENTES. Cuarto: Ambas partes manifestaron estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta y asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.- Solicitaron se diera por terminado este procedimiento y el archivo del expediente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Como puede apreciarse de la narrativa anterior las partes buscaron poner fin al presente juicio mediante un medio de auto composición procesal como lo es la transacción judicial por lo que corresponde al juzgador determinar si ellas tienen cualidad para ello y de ser así impartir la homologación al acuerdo suscrito.
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción lo siguiente:
“…Art. 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Con relación a las partes señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Ahora bien; de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados las partes en el proceso que no son abogados, deben estar representadas o asistidas por abogados en ejercicio.
En el presente caso se observa que la parte intimante se encuentra representada judicialmente por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ y que la parte intimada se encuentra asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, y no existiendo en autos ninguna prueba de donde se desprenda que las partes adolecen de alguna incapacidad intelectual que les impida precisar el alcance y efectos del acuerdo suscrito y estando éstas a derecho se considera que tienen cualidad y capacidad legal para suscribir el acuerdo transaccional que han presentado.
Al respecto se debe indicar que la transacción es un contrato mediante el cual cada una de las partes cede en sus posiciones con el fin de poner fin a un pleito o precaver uno futuro, toda vez que el artículo 1713 del Código Civil establece que: (…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…). Por lo que vista la transacción celebrada por las partes y al considerarse que la misma versa sobre derechos disponibles de las partes, que dicha transacción no afecta el orden público ni ninguna prohibición expresa de la ley, se acuerda homologarla en los mismos términos suscrito por las partes, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADA, la transacción celebrada por las partes en sus propios términos por considerar que la misma trata sobre derechos disponibles de las partes, no afecta el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez