REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 24 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°


EXPEDIENTE: Nº 5.967

MOTIVO: GESTIÓN DE NEGOCIO.

PARTE ACTORA: Ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, de nacionalidades española y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, Manzana 03, Prolongación Avenida “D”, N° PD-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO JOSÉ ZERPA, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nos. 0568, 67.336 y 23.666 respectivamente. (Folios del 06 al 08 y 254 Primera Pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702, domiciliada en la Urbanización Iracoy, sitio denominado vía Jobito, Parcela N° 16, transversal 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nos. 58.628 y 119.215 respectivamente. (Folio 53 Primera Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe el presente expediente en este Tribunal Superior mediante oficio Nº 15-742 de fecha 17 de junio de 2015 y recibido en fecha 25 de junio de 2015, (Folio 303 Primera Pieza) emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a Juicio de GESTIÓN DE NEGOCIO seguido por los ciudadanos PETRA MARÌA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÈREZ en contra de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÈREZ GARCÌA, perteneciente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud del anuncio de recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2014 (Folio 252) contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, casada de oficio la referida sentencia en fecha 02 de junio de 2015.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se le da entrada al presente expediente, y en esta misma fecha la abogada Indira Oropeza, Juez Superior Accidental en la presente causa, se inhibe conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016 la abogada Wendy Yánez Rodríguez, consigna designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental en la causa, y en esta misma fecha se inhibe del conocimiento de la misma, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 316 y 317 de la primera pieza.
En fecha 21 de septiembre de 2016 el apoderado actor abogado ELIO ZERPA, diligenció solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal, acordándose por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, la notificación de la parte demandada a los efectos del abocamiento. En fecha 29 de septiembre de 2016 consta notificación firmada por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada GLORIA GIMENEZ.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, cursante al folio 327 se ordenó abrir nueva pieza del presente expediente.

PIEZA N° 2
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, cursante al folio 02, el Tribunal fijó la causa para decidir dentro de los cuarenta días continuos siguientes a la fecha conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva, cursante a los folios del 100 al 112 de la Primera Pieza:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA, Inpreabogado Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO de ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA a realizar los trámites correspondiente para el traspaso legal y definitivo de la propiedad a la parte demandante ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO de ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, del inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación…” (sic)

DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR ACCIDENTAL
En fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 225 al 247 de la primera pieza en los siguientes términos:

“…Igualmente, se demostró que la parte Actora, efectuó 5 depósitos en la cuenta de ahorros N° 0410-0003-15-0034203844, que se encuentra en la Institución Bancaria, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a nombre de la parte Demandada por un monto total, actual de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), pero dichos depósitos no demuestran que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.-
De igual forma, se demostró que la parte Demandada adquirió un inmueble distinguido con el N° 16, que forma parte de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL IRACOY, ubicada en el lugar denominado El Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya adquisición realizó mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, el cual no es el inmueble que aduce la parte Actora es objeto de la gestión de negocio, en la presente Causa.-
También, ha quedado demostrado que la parte Demandada y sus dos (2) hijos, han tenido salidas migratorias fuera del país y han vuelto, pero dichas salidas y retornos, no demuestran que la parte Demandada estuviere gestionando algún negocio de la parte Actora.-
Y del documento, fundamental de la pretensión en la presente Causa, el cual se encuentra cursante a los folios 14 al 23, ambos inclusive, y 59 al 68, ambos inclusive, en copia simple y copia certificada contentivo de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, que la parte Demandada adquirió para sí la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el N° PD-5, Manzana 3, en la prolongación de la Avenida D, Urbanización PRADOS DEL NORTE, Etapa I, Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que la Demandada constituyó hipoteca de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en otras palabras de dicho instrumento, no se desprende que el negocio a que se contrae el mismo pertenezca a la parte Actora y que la parte Demandada haya gestionado dicho negocio por encontrarse la parte Actora incapacitada de continuarlo.
Por lo que en consecuencia al no haberse demostrado con ninguna de las pruebas cursantes en autos, que el negocio de la compra del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) aproximadamente, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007, fuera iniciado por la parte Actora y haya sido gestionado posteriormente por la parte Demandada, lo procedente es declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 días del mes de diciembre de 2011, en la Causa N° 5873 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, quedando la misma en el los términos siguientes: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de GESTIÓN DE NEGOCIOS interpuesta por la señora PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y el ciudadano PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden, representados por su Apoderado Judicial, ABG. ELIO JOSÉ ZERPA, Inpreabogado No. 0568; incoada contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Actora, señora PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y el ciudadano PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, antes identificados…” (sic)

DE LA CASACIÓN DE OFICIO
Consta a los folios del 293 al 302 de la primera pieza sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 en la cual sentenció lo siguiente:

“…En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que no sólo hubo incongruencia negativa, por cuanto no se tomó en cuenta la admisión del hecho de los depósitos de los accionantes de parte del crédito sobre el inmueble objeto del litigio, sino además, se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se señaló que tales depósitos no probaban la gestión de negocios sin dar mayores razones.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior violó los artículos 12 y 243 ordinales 4°) y 5º) del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a que, “…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos…”; ni dar fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué tales depósitos no demostraban la gestión de negocios pretendida; tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa e inmotivación delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…” (sic)

VISTO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE NUESTRA MAXIMA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A CUMPLIR CON LA ORDEN IMPARTIDA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN Y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-203.504 y V.-7.594.108 respectivamente, asistidos por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, alegaron lo siguiente en el escrito libelar cursante a los folios del 01 al 03:
“…Hechos: I- Con motivo de Juicio de Desalojo de Inmueble, procesado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente Nº: 961-05, mis representados Celebraron un CONVENIO, que en Copia Certificada presento con copia para que se certifique en autos y se devuelva la original, Convenio que fue Homologado y adquirió todos los efectos de la Cosa Juzgada, en el referido Instrumento mis Representados CONVINIERON:
a.- Se dio por terminado el Juicio de Desalojo.
b.- CLAUSULA SEGUNDA, mis Representados se comprometieron a desocupar el Inmueble y Entregarlo a la ARRENDADORA, en un lapso de 18 meses contado a partir del día 14 de Noviembre del Año 2005, lapso este que vencía el 14 de mayo del año 2007, lapso en el cual y conforme consta en el citado Instrumento, estaban tramitando la compra de un Inmueble, como en efecto lo hicieron, negociación o GESTIÒN DE NEGOCIO que llevaron a efecto a través de YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.861.702, las razones llevaron a mis representantes a la GESTION DE NEGOCIO, es decir la Compra del Inmueble que más adelante se determinara, fueron: 1- A mis Representados por razón de su edad, no les daban créditos. 2- A mis Representados les une un Parentesco por Afinidad con YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.861.702, conforme al Instrumento Público que presento en un folio, YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, es la esposa de Rafael José Oran Pulido, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª: V-8.515.787, este último HIJO de mis Representados según el Instrumento que en un folio se consigna.
II-LA GESTION DE NEGOCIO llevada a efecto por YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, como GESTORA se ocupa o interviene en la adquisición del Inmueble, es decir se ocupa del Asunto de mis Representados como DUEÑOS, sin obligación legal o convencional de hacerlo de parte de YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, por una convención de carácter moral, por el parentesco de afinidad y las razones antes señaladas como lo es el que a mis REPRESENTADOS por razón de la edad no les daban y no les dan CREDITO.
III-En efecto, la GESTIÓN DE NEGOCIOS por parte de YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, se lleva a efecto según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Abril del Año 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, folios 319 al 328, documento que en diez (10) folios se consigna, sobre el Inmueble cuyas características son: a- UBICACIÓN: Urbanización PRADOS DEL NORTE, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, III Etapa, Fase I, Avenida Intercomunal San Felipe Cocorote. b- Terreno propio, Parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180m2 aproximadamente, Código Catastral Nº 22-05-22-01-00. c-LINDEROS; Noreste: su frente prolongación de la Avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7. d-Integración: Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Salas de Baños, Salas-Comedor, Cocina, Lavadero….
…IV-Iniciada la GESTION DE NEGOCIO por YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, de acuerdo a lo convenido con mis Representantes, éstos mis Representados procedieron a suministrar a su Yerna YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, para el pago de la Negociación del Inmueble antes determinado, ubicado, alinderado y conforme al documento anexo en diez (10) folios las siguientes Cantidades de dinero:…
…V-En virtud de la Gestión de Negocio lleva a efecto por YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA en la adquisición del Inmueble antes referido por mis Representados PETRA MARIA PULIDO GARCÍA Y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, Suegros de YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, han querido y así lo han hecho ver a YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, proceder a pagar el Saldo del Crédito Hipotecario de dicho Inmueble, para proporcionarle dicha Cantidad ò saldo Deudor cuyo monto actual es de Bs. 6.504,10 pero YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, se rehúsa, rechaza a proceder al pago del Saldo deudor del Crédito Hipotecario alegando que dicho Inmueble es de propiedad, que ellos pueden quedarse en dicho Inmueble viviendo hasta la hora de su fallecimiento.
VI- Es indudable que estamos en presencia de la figura Jurídica Contractual regulada en el Artículo 1.173 y siguientes del Código Civil, LA GESTION DE NEGOCIO, que consiste en el ACTO EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA DENOMINADA GESTOR, YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, INTERVIENE O SE OCUPA DE LOS ASUNTOS DE OTRA, La compra del Inmueble antes referido por mis Representados PETRA MARIA PULIDO GARCÍA Y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, denominados DUEÑOS, es decir se cumple en el presente caso los ELEMENTOS de la GESTION DE NEGOCIO…
…VII- Ante los hechos narrados, recibiendo instrucciones de PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, con el carácter expresado en el PODER anexo ocurro ante Usted Ciudadano Juez para demandar comoen efecto demando a YUSCANI CAROLINA PÈREZ GARCÌA… …para que CONVENGA o caso contrario así lo declare el Tribunal, EN LA GESTIÓN DE NEGOCIO que de conformidad con el artículo 1173 y siguientes del Código Civil llevó a efecto como GESTORA de mis representados antes identificados en el documento que en diez (10) folio se acompaña y llevada a término, se proceda a proveer y se tramite la propiedad de dicho inmueble a nombre de mis representados, caso contrario la sentencia que se dicte constituya documento de propiedad a los fines de su registro…” (sic)

Fundamentaron su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.173 y siguientes del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00), lo equivalente a 4.615,39 Unidades Tributarias, y de acuerdo al artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble antes ubicado, alinderado y determinado, objeto de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza, escrito de Contestación de la demanda consignado en fecha 01 de noviembre del 2010, donde la demandada Ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, asistida por las abogadas Esmeralda Rambock y Gloria Giménez, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.628 y 119.215 respectivamente; alegó lo siguiente:

“…Rechazó, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la Acción de Gestión de Negocio, que se tiene incoada en mi contra. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente: PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que hubiere firmado convenido alguno ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedare homologado y adquiriera efecto de cosa juzgada. B) Rechazo por ser falso e incierto que estuviere tramitando la compra de un inmueble, mediante Gestión de Negocio a favor de los Demandantes de esta causa, por la supuesta razón de que a los mismos por su avanzada edad no les dieran crédito. C) Rechazo por ser falso e incierto que haya celebrado convención de carácter moral por el parentesco de afinidad que me une a los accionantes para realizar supuesta Gestión de Negocio a favor de los accionantes. D) Rechazo por ser falso e incierto que el inmueble que adquirí según documento registrado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Abril del año 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, Folios 319 al 328, lo haya adquirido para los demandantes de autos, mediante la supuesta Gestión de Negocio que alegan los demandantes. E) Rechazo por ser falso e incierto que los demandantes de auto me hayan suministrado cantidad alguna de dinero para el pago de la negociación del inmueble que describen en su escrito de demanda, según los recibos anexos a la misma que corren insertos en los folios 24, 25, 26, 27 y 28, los cuales los impugno en este acto por ser copias simples. F) Rechazo por ser falso e incierto que los accionantes hayan querido pagar el saldo del crédito hipotecario del inmueble en cuestión, proporcionándome la cantidad de Bs. 6.504,10. G) Es falsos e inciertos que estemos en presencia de la acción civil de una supuesta GESTIÓN DE NEGOCIO regulada en el artículo 1.173 y siguientes del Código Civil venezolano, ya que soy yo la única y legitima propietaria del inmueble que se pretende obtener de una manera maliciosa a través de esta absurda e ilógica acción…
…H) Es falso que deba convenir, en algo absurdo como es, Una supuesta Gestión de Negocio que pretenden los demandantes hacer ver, por el solo hecho de que ellos expresaron en un convenimiento para no ser desalojados, (sin mi intervención) de que estaban tramitando la compra de una casa a través de mi persona, para mudarse en 18 meses, cuando jamás entre nosotros se planteó la idea de que yo comprara una casa para ellos; siendo incierto que el Tribunal en caso de no convenir en lo absurdo anterior planteado condenarme a ello.
SEGUNDO: Consideraciones Ciertas: Primero: Lo cierto y verdadero es que adquirí en fecha 26 de abril de 2007 para mi patrimonio, con mis cinco (5) sentidos bien puestos el inmueble descrito en el libelo por el apoderado de la parte actora, tal como se evidencia en el documento anexo a la demanda y que riela a los folios 15 hasta el 22 de esta causa, también es cierto y verdadero que entre los demandantes y mi persona, no existe ni ha existido convenio, acto o acuerdo que evidencie presunta gestión de negocios para adquirir bien inmueble alguno; pero es el caso ciudadana Juez que los ciudadanos Pedro y Petra maría de Oran demandantes de esta causa fueron demandados en el año 2005 por la ciudadana ANGELA BRACHO viuda de PERDOMO por desalojo de un inmueble que habitaban en calidad de arrendatarios, porque tenían mas de 30 años alquilados en ese inmueble, y por el hecho de haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento pactado atrasándose en 26 mensualidades, se vieron en la necesidad de convenir en el expediente Nº 961/05 seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual anexan al libelo y riela en los folios 9 al 11 ambos inclusive, copia del convenimiento presuntamente homologado; la cual impugno en este acto. Ahora bien, es el caso, que ellos en dicho convenimiento con el objeto de obtener un tiempo amplio para entregar el inmueble arrendado manifestaron que “ellos estaban tramitando la compra de un inmueble a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA…”.
…Segundo: También es cierto y plenamente verdadero que yo cancelé con dinero de mi propio patrimonio como lo dije antes, los recibos que los demandantes anexan en los folios 24, 25, 26, 27 y 28 y no como dicen los accionantes que ellos me suministraron esas cantidades de dinero, en ningún momento los demandantes me han dado cantidad de dinero alguna; es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos de que ellos se podían ir a vivir a la casa y lo único que tenían que hacer era pagar las mensualidades correspondientes, actuando así más bien ellos como mis gestores. También es cierto que en fecha 21 de Agosto de 2008 viaje a España con la intención de quedarme a vivir allá con mi familia y para esa oportunidad le entregué a la señora Petra María de Oran la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para que cancelara la totalidad de la deuda del inmueble, cosa que ella no hizo, sino que solamente canceló quinientos bolívares (Bs. 500,00) el 08 de octubre de 2008, trescientos mil (Bs 300,00) el 06 de junio de 2009, quinientos bolívares (Bs. 500) el 25 de noviembre de 2009, quedando el saldo restante de Bs. 6.504,10, tal como ellos dicen en el libelo, cuando lo que debió hacer fue cancelar toda la deuda como habíamos acordado. Si bien es cierto que uno de los co demandantes (Pedro Oran) es un empleado que ha cotizado Ley de Política Habitacional, porque entonces no realizó en su oportunidad los tramites pertinentes y necesarios para adquirir él una vivienda propia para sí y su familia, pero es todo lo contrario, siempre han vivido alquilados…” (sic)

DE LAS PRUEBAS
El Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Elio Zerpa, en su escrito de pruebas cursante al folio 57 de la primera pieza, ratifica todas las documentales traídas con el libelo de demanda y promueve testimoniales:
Consta a los folios 4 y 5 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN, PEDRO JAIME ORAN PEREZ y YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, de nacionalidad española la primera, venezolanos los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.504, 7.594.108 y 10.861.702 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los accionantes y de la demandada de autos. Y así se valora.
A los folios del 06 al 08 riela original de poder otorgado por los demandantes ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, a los abogados ELIO ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA, debidamente autenticado en fecha 08 de julio de 2010, bajo el N° 11, Tomo 93 en la Notaría Pública de San Felipe. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios del 9 al 11 copia certificada de Acta de Conciliación y del auto de la misma fecha en que se homologa, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Ángela Bracho Viuda de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.819 y el ciudadano Pedro Oran Pulido.
Esta documental se trata de un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual en el escrito de contestación, la parte demandada señaló lo siguiente en cuanto al mismo: “…se vieron en la necesidad de convenir en el expediente Nº 961/05 seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual anexan al libelo y riela en los folios 9 al 11 ambos inclusive, copia del convenimiento presuntamente homologado; la cual impugno en este acto…”.
Si bien el instrumento público hace plena fe, y por tanto tiene valor de plena prueba, no es menos cierto que el legislador deja abierta la posibilidad de impugnar dicho instrumento para hacerle perder ese valor probatorio cuando el mismo resulte ser falso. Entonces el instrumento público puede ser impugnado a través de la tacha de falsedad, siendo posible intentar ésta por dos vías, la principal y la incidental, o bien a través de la acción de simulación.
Ahora bien, como quiera que los instrumentos públicos pueden ser aportados en un proceso tanto en originales como en copia certificada, o bien en copia simple (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se hace necesario señalar el tratamiento de ambas en el proceso. Si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales, entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original si no fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad. En el caso de las copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier otra índole, del instrumento que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias sin certificación alguna.
Con referencia a la documental consignada por la parte actora cursante a los folios del 09 al 11, la misma es copia certificada emanada dicha certificación del funcionario competente de acuerdo al artículo 112 de la ley adjetiva civil, por tanto, la parte demandada a los fines de impugnar la misma, ha debido intentarlo con fundamento en alguno de los motivos establecidos por el Legislador en el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, la documental antes señalada conserva todo su valor probatorio y así se establece. La misma es un convenimiento entre la ciudadana ANGELA BRACHO y el ciudadano PEDRO ORAN, quedando establecido en la Clausula Segunda lo siguiente: “…Igualmente convienen en que para el desalojo del inmueble arrendado, el arrendatario se compromete a desocupar el inmueble y entregarlo a la arrendadora, en las mismas condiciones en que fue arrendado, en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente fecha, en virtud, de que se encuentra el arrendatario tramitando la compra de un inmueble, a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.861.702, del cual se consigna copia simple del documento de adquisición del inmueble…”. (sic). Dicho convenio fue debidamente homologado por el Tribunal respectivo, tal como consta al folio 11.
A los folios 12 y 13, rielan copias fotostáticas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael José Oran Pulido y Yuscani Carolina Pérez García y Partida de Nacimiento del ciudadano Rafael José Oran Pulido, signadas con los Nos. 87 y 43 respectivamente, emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy y la Unidad de Registro Civil y por el Registro Principal del Estado Yaracuy respectivamente, las cuales constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas el parentesco por afinidad entre las partes del proceso.
Cursa a los folios del 14 al 23 y del 59 al 68 copia simple y copia certificada de documento de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, consignados el primero por la parte demandante con el escrito libelar y el segundo por la parte demandada en la etapa probatoria. Dicho documento se reputa público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Se desprende de éste, la compra del inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa en terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, adquirido por la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA a la Entidad de Ahorro de Préstamo Casa Propia, por la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.543,72); con un préstamo hipotecario a interés por la cantidad actual de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.182,78).
A los folios del 24 al 26 constan Recibos de Pagos y Constancia, suscritos por el Grupo 1C, y que esta Juzgadora señala son documentos emanados de terceros, y que de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente: “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7)…”
En consecuencia esta instancia superior coincide con lo decidido por el Juzgado A Quo, cuando desechó las documentales cursantes a los folios del 24 al 26, correspondientes a recibos de pago y constancia emitidas por el Grupo 1C quien no es parte en el presente proceso y así se establece.
Cursan a los folios 27, 28 y 78, Planillas de Depósitos realizados ante la Institución Bancaria, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a la cuenta de ahorros N° 0410-0003-15-0034203844 perteneciente a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA.
De las documentales que rielan a los folios 27 y 28, la parte demandada en su escrito de informes al folio 129 de la primera pieza señala que las mismas fueron impugnadas y que las referidas copias al carbón de los depósitos bancarios, no son más que un principio de prueba, el cual debe ir acompañado, según la doctrina imperante, por la exhibición del documento original presentado por el tercero (Banco) o por la prueba de informe, a los fines de que el banco remita los originales, cosa que no ocurrió en este caso y es por lo que estas copias, podrán tener alguna relación con los hechos, como dice la Jueza A Quo, pero no son plena prueba de una gestión de negocio.
En este caso, es necesario señalar que las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Con respecto a esta norma, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…”

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…”

Es preciso destacar que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Es así como las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
De las consideraciones expuestas se permite concluir que los depósitos bancarios de acuerdo a la norma sustantiva impresa en el artículo 1383 del Código Civil, constituyen tarjas, en consecuencia se evidencia de las consignadas por la parte actora y la parte demandada cursantes a los folios 27 y 28, correspondiente a seis depósitos bancarios y 78 correspondiente a un depósito bancario, todos de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, en la cuenta de ahorro N° 0410-0003-15-0034203844 perteneciente a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, los cuales poseen la respectiva troquelación y sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y se encuentran discriminados de la siguiente manera:
Planilla de Deposito N° 14982176 Depositante: Yuscani Perez Bs. 1.000,00
Planilla de Deposito N° 97629088 Depositante: Pulido de Oran Bs. 500,00
Planilla de Deposito N° 52804776 Depositante: Pulido de Oran Bs. 500,00
Planilla de Deposito N° 88839168 Depositante: Petra Pulido de Oran Bs. 300,00
Planilla de Deposito N° 79857388 Depositante: Pulido de Oran Bs. 500,00
Planilla de Deposito N° 74326316 Depositante: Petra Pulido de Oran Bs. 300,00
Planilla de Deposito N° 13557136 Depositante: Yuscani Perez Bs. 3.500,00

Lo cual suma depositado por los demandantes la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) y por la demandada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
Cursa a los folios 29 al 33, instrumentos emanados de Casa Propia Entidad De Ahorro y Préstamo, C.A., identificados como Situación del Préstamo (Consulta Normal). Con relación a estas instrumentales, considera conveniente esta Juzgadora traer a colación al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, comenta:

“…Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones: 1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…

En principio podría pensarse que en la misma manera que se impugnan los documentos, debe tener lugar la impugnación de la prueba libre, teniendo el Juez el deber de aplicar la analogía y a pesar que no se trata de la tacha de falsedad instrumental a la manera prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se trata de documentos escritos que tienen un contenido y un acto de documentación, y por ello se infiere que los mismos términos de impugnación de la prueba documental (escrita) deben correr en relación a estos documentos, que a pesar de no ser pruebas documentales en el sentido del Código Civil; sin embargo, tienen semejanza con ellas y además son escritos.
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que las instrumentales cursantes a los folios del 29 al 33, emanadas de Casa Propia Entidad De Ahorro y Préstamo, C.A., identificadas como Situación del Préstamo (Consulta Normal), al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal respectiva, deben tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente de la revisión de las mismas existe a la fecha del último estado de cuenta cursante al folio 30, impreso por el Banco en fecha 13 de mayo de 2010, un saldo deudor en el préstamo signado con el N° 0036019702, por la cantidad de Bs. 6.504,10 y cuyo prestatario es la ciudadana PEREZ GARCIA YUSCANI CAROLINA y así se decide.
Cursa a los folios 34 al 36, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º) de fecha 29 de agosto de 2002, Folios del 127 al 130, el cual conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tiene validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL RAMÓN VERDE GALINDEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Invsersora Grana C.A. vende a la ciudadana YUSCANI CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.861.702, un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Iracoy, en la vía Jobito, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, el cual el Juzgado A Quo lo valora por corresponder el inmueble objeto del presente juicio y que guarda relación con la gestión de negocio, lo cual es totalmente incorrecto, por tanto, esta Juzgadora lo desecha en la presente causa por no aportar ningún elemento probatorio.
La parte actora en la etapa probatoria promovió prueba de testigos, las cuales quedaron evacuadas de la siguiente forma:
A los folios del 80 al 82, consta la declaración de la ciudadana MARÍA E. CRUZ DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.566.
… “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ. CONTESTÓ: Si los conozco, de más de 20 años. Siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), se hace presente la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSCANI PÈREZ GARCÌA. CONTESTÒ: Si la conozco, porque siempre yo frecuentaba las oficinas de CANTV, porque allí era donde uno cancelaba antes y a parte de eso, ella era hija de un amigo de nosotros el señor ATANACIO PÈREZ. TERCERA: Diga la testigo que conocimiento tiene sobre un juicio de desalojo de una casa donde vivían los esposos ORAN PULIDO, en la calle 12 de esta ciudad de San Felipe, al lado del Comando de Tránsito Terrestre en noviembre del año 2005. CONTESTÒ: Si tengo conocimiento, que a ellos le pidieron la casa y ella en ese lapso fue cuando empezó hacer las gestiones para tramitar una casa y como ellos por su edad no se la daban recurrieron a Yuscani que era su nuera. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos ORAN PULIDO, a través de su yerna como gestora de la negociación, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÒ: Si, como lo dije anteriormente, por su edad acudieron a ella, con la condición que al adquirir la casa, adriàn el traspaso a nombre de ellos, Petra y Pedro. QUINTA: Diga la testigo si le consta que el crédito concedido por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, para adquirir el inmueble donde viven en la actualidad los esposos ORAN PULIDO, son ellos quienes pagan dicho crédito. CONTESTÒ: Bueno, en varias oportunidades me trómpese con ella y le pregunte con ella, y le dije que hacen, y me dijo vengo a cancelar la casa. SEXTA: Diga la testigo si le une una amistad intima con los esposos ORAN PULIDO. CONTESTÒ: Buena amistad única no, pero por frecuentar siempre los mismos sitios somos muy conocidos, siempre nos vemos en el Hogar Hispano mas que todo. SÈPTIMA: Diga el testigo si estaría de acuerdo que el presente juicio lo ganen los ORAN PULIDO. CONTESTÒ: Bueno, yo no soy nadie para decidir, yo doy me veredicto, y el Juez y la justicia divina lo deciden. Es todo. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandada y pasa a interrogar a la testigo y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la señora YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCIA. CONTESTÒ: Si la conozco, porque ella era empleada de CANTV, era donde se cancelaba antiguamente el teléfono y era hija natural de un amigo de nosotros el señor Atanasio Pérez .SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta lo del juicio de desalojo que sufrieron los esposos ORAN PULIDO, según sus repuestas elaboradas a las preguntas por el abogado de la parte demandante. CONTESTÒ: Si porque frecuentamos siempre los mismos sitios ella lo comentó, incluso en el documento que hicieron el Dr. Zerpa, fue quien los asistió. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuantos años llevaban los esposos ORAN PULIDO, en la casa motivo de desalojo antes citado y cual fue el motivo del mismo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: Solicito de la repreguntante reformule la repregunta en virtud, de que en la misma hay dos interrogantes y para que la testigo le pueda contestar con veracidad debe ser interrogantes individual. En este estado el tribunal vista la exposición de los apoderados judiciales insta a la parte repreguntante en este acto a reformular la tercera repregunta. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo llevaban los Esposos Oran Pulido, habitando la casa motivo del desalojo antes mencionado. CONTESTÓ: Sobre el tiempo exacto no se, pero sé que es más de 20 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe por que fue el motivo por el que le estaba demandado el desalojo. CONTESTÒ: Bueno yo supe que a raíz de la muerte del señor Perdomo los hijos tuvieron problemas entre ellos y la mandaron a desocupar, le dieron un lapso en el cual los hijos no querían cobrarle y ella depositaba el dinero en el Tribunal. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos ORAN PULIDO, hubieran firmado algún documento, donde la señora Yuscani Pérez, se obligaban a firmar según sus repuestas, a la cancelación total de la casa ponerle a nombre de los señores Oran Pulido. En estado interviene el apoderado Judicial de la parte actora y expone: de la manera mas respetuosa solicito que la ciudadana Jueza Inste a la repreguntante a reformular la repregunta en el sentido de que sea mas precisa y que no haga varían interrogantes en dichas repreguntas para que el testigo pueda dar una repuesta veraz. Es todo. En este estado el Tribunal expone: Vista la formulación de la repregunta numero quinta y lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, insta a la parte demandada a esta y a las sucesivas repreguntas se formulen de una manera clara y precisa. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: Diga la testigo si tiene conocimiento que se hubiere firmado algún documento entre los esposos Oran Pulido y Yuscani Pérez, donde esta última se obligaba a poner la casa a nombre de los señores Oran Pulido, una vez cancelara totalmente dicha casa. CONTESTÓ: El documento que yo vi, cuando ella hicieron la negociación, ella no los comentó en el Hogar Hispano, lo leyó, estaba a nombre de Yuscani Pérez, tenía muchas firmar, pero en realizada no las leí. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Oran Pulido, cancelaba la casa con dinero que la misma Yuscani Pérez, le daba para tal efecto. CONTESTÒ: No. Porque cuento a ella le llegaba la ayuda de España, ella la depositaba y de allí el banco descontaba las mensualidades. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que grado de amistad tiene con los esposo Oran Pulido. CONTESTÒ: bueno, frecuentamos el mismo circulo social, de allí nos comentamos nuestros problemas, pero amistad íntima no, con mi marido y mis hijos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su veredicto en este caso según la repuesta que ella dio a la pregunta número siete. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: No me opongo a la repregunta, sino que considero que la misma es inoficiosa por cuanto el testigo en las preguntas que le formule dio la repuesta. En este estado el Tribunal expone: Vista le exposición antes realizada y la repregunta numero octava insta a la testigo a contestar la repregunta por la apoderada judicial de la parte demandada. Bueno, igual yo di mi veredicto, el Juez que decida y la justicia divina, no puedo yo decir más nada. Es todo. Cesaron las preguntas siendo las Nueve y Treinta y cuatro de la mañana (09:55 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman…”

Al folio 84, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EDUARDO CASTILLO GUEVARA, para rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto.
A los folios 85 y 86, riela la declaración de la ciudadana MARÍA LUZ CRUZ PAÍS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.554.

“PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ. CONTESTÒ: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSCANI PÈREZ GARCÌA. CONTESTÒ: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo que conocimiento tiene sobre un juicio de desalojo de una casa donde vivían los esposos ORAN PULIDO, en la calle 12 de esta ciudad de San Felipe, al lado del Comando de Transito Terrestre en noviembre del año 2005. CONTESTÒ: Bueno, si tengo conocimiento que a ellos lo mandaron a desocupar la casa y le dieron 18 meses para que desocuparan la casa mientras ellos compraban la suya para mudarse. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos ORAN PULIDO, a través de su yerna como gestora de la negociación, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÒ: Si, ellos no la podían comprar por su edad, no le daban el crédito, ellos la compraron la con la intención de que cuando terminaran de pagar la pusieran a nombre de ellos, la traspasara. QUINTA: Diga la testigo si le consta que el crédito concedido por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, para adquirir el inmueble donde viven en la actualidad los esposos ORAN PULIDO, son ellos quienes pagan dicho crédito. CONTESTÒ: Si, los esposos Oran Pulido son los que pagan las cuotas de la casa, incluso yo muchas veces me he conseguido con la señora cancelando la casa. SEXTA: Diga la testigo si le une una amistad intima con los esposos ORAN PULIDO. CONTESTÒ: No. En realidad no, nos conocemos y nos vemos en ciertas ocasiones en el Hogar Hispano, como paisanos. SEPTIMA: Diga la testigo si estaría de acuerdo que el presente juicio lo ganen los ORAN PULIDO. CONTESTÒ: Si estoy de acuerdo. Es Todo. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandada y pasa a interrogar a la testigo y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo s por el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene con la señora Yuscani Pérez ha compartido con ella en alguna oportunidad. CONTESTÒ: No en realidad no tengo es amistad, por que era hija de un paisano muy conocido y vivían cerca de mi casa y se veía en CANTV, en varias oportunidades cuando iba a realizar varias diligencias cuando pagaba haya. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que se hubiere firmado algún documento entre los esposos Oran Pulido y Yuscani Pérez, donde èsta se obligaba a poner la casa a nombre de los Oran Pulido, una vez cancelara dicha casa. CONTESTÒ: Si estoy consciente de eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque usted esta de acuerdo con que los esposos Oran Pulido ganen este juicio. CONTESTÒ: Estoy de acuerdo porque estoy concientes que ellos son los que han cancelado esa casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los esposos Oran Pulido, cancelaban la casa como ella dice, con su propio dinero y no con el de Yuscani Pérez. CONTESTÒ: Porque yo en varias oportunidades nos encontrábamos en Casa Propia y yo le preguntaba y ella me decía que estaba haciendo la cola para pagar la casa. Es todo. Cesaron las preguntas siendo las Diez y Treinta y seis de la mañana (10:36 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman…”

En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de sus deposiciones que; conocen a los demandantes ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, conocen a la demandada ciudadana YUSCANI PÈREZ GARCÌA, señalan que los ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, luego de ser desalojados en el año 2005, comenzaron los trámites para la compra de una vivienda, a través de la demandada YUSCANI PÈREZ GARCÌA, que los demandantes pagan cuotas de un crédito hipotecario en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, correspondiente a la casa donde viven, en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Gloria Giménez, cursante al folio 58, consignó escrito promoviendo lo siguiente:
Cursa a los folios del 59 al 68 copia certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, el cual ya fue debidamente valorado por esta superioridad.
A los folios del 69 al 77 constan copias fotostáticas simples, confrontadas con su original y certificadas por la secretaria del Tribunal A Quo, de Pasaportes Nros. 000247951, C1825415 y C1832526, de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCIA, y de los niños ORIANA SOFÍA ORAN PÉREZ y ABELARDO GABRIEL ORAN PÉREZ, los cuales esta Juzgadora por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado A Quo, las mismas no aportan elementos probatorios para el caso de autos, por tanto se desestiman.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, presentó escrito de informes cursante a los folios del 123 al 125 (1era Pieza), en los siguientes términos:
…Quedó demostrado y probado los HECHOS alegados en el presente caso, independientemente que se diò cumplimiento con los requisitos y exigencias de la Acción interpuesta, se comprobó la existencia de la Figura establecida en nuestro Código Civil en su Artículo 1.173 DE LA GESTIÒN DE NEGOCIO, con los elementos, factores que la constituyen, más aún en el presente caso:
1- La existencia de un Negocio Jurídico denominado según nuestro Código civil, GESTIÓN DE NEGOCIO.-
2- Negocio Jurídico AJENO, es decir, el que Gestiona el Negocio jurídico, NO ES EL DUEÑO, porque el negocio jurídico que se gestiona es AJENO.
3- El que gestiona el Negocio jurídico ajeno, NO ESTA OBLIGADO HACERLO.
4- El gestor lo hace en su propio nombre, pero con la intención, la voluntad, de beneficiar al DUEÑO.
5- EL GESTOR actúa por cuenta del DUEÑO del Negocio, la realización de sus actos de gestión, se pueden demostrar, probar con los medios probatorios pertinentes…

Hizo mención a lo entregado en la presentación de sus pruebas, asimismo, realizó un breve análisis a las declaraciones de sus testigos, alegó que cumplen las exigencias de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo expuso:

“…Necesariamente, hay que concluir que los Demandantes han cumplido, han probado, los requisitos necesarios para que la Acción intentada por ELLOS debe PROSPERAR, los Elementos constitutivos de la GESTION de NEGOCIO se han cumplido y probado, y en base a todas las consideraciones de HECHO Y de DERECHO antes expuestas, respetuosamente se solicita del Magistrado SUPERIOR:
1.- Primero: CONFIRME la Sentencia dictada por la Juez de Instancia, y Apelada.-
2.- Segundo: Declare sin LUGAR la Apelación Interpuesta a la Sentencia de Primera Instancia.-
3.- Tercero: Se condene en a la Parte Demandada YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA a realizar todos los trámites necesarios y haga el TRASPASO LEGAL Y DEFINITIVO DE LA PROPIEDAD sobre el Inmueble objeto de la Demanda a Nombre de PETRA MARÌA PULIDO DE ORAN Y PEDRO JAIME ORAN PÈREZ, identificados en autos, al igual que dicho Inmueble.
4.- Cuarto: La Condenatoria en Costas a la parte Demandada…”

PARTE DEMANDADA:
En fecha 01 de marzo de 2012, la Abg. Gloria Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes cursante a los folios del 127 al 129, en los siguientes términos:
… En fecha 15 de Julio de 2010 el apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ interpuso demanda de GESTION DE NEGOCIOS en nombre y representación de estos, contra mi representada la Ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ, siendo èsta admitida en fecha 21 de Julio de 2010 y decidida el 02 de Diciembre de 2011, es el caso ciudadano Juez Superior, que la Juez A-Quo en su sentencia al hacer el correspondiente análisis a la presente causa, declara CON LUGAR la misma, haciendo eco de la doctrina existente en materia de Gestión de Negocios… omisis…
Ahora bien ciudadano Juez Superior, tratemos de encuadrar ls hechos relatados por el defensor de los demandantes en este concepto utilizado por la Jueza A Quo, y veamos si encuadran dentro del supuesto de la norma relativo a la llamada Gestión de Negocio, los demandantes dicen que ellos celebraron un convenio donde ellos a través de Yuscani Carolina Perez, mi representada tramitaban la compra de una casa, es decir se puede interpretar que ellos supuestamente le encargaron a su “yerna” como dice el apoderado de los demandantes la compra de una casa, porque a ellos por su edad no les daban el crédito, aquí encontramos la primera falla en la supuesta gestión de negocios demandada, pues el gestor, según este concepto, actúa de manera espontánea, es decir sin haber recibido encargo de su titular y en algunos casos contra su voluntad. Lo segundo, que se observa en relación al concepto aludido y los hechos narrados, es que donde el concepto establece… bajo las condiciones establecidas en la ley, mediante el cual establece los elementos de la gestión de negocios, cuando exista un negocio jurídico ajeno, donde señala que el que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio no realiza gestión de negocios…, en el caso de marras ciudadano Juez, si mi representada estaba cumpliendo una supuesta “gestión de negocios” a favor los demandantes, ella misma lo ignoraba, pues ella estaba comprando una casa para si, como se evidencia en el documento de propiedad de dicha casa, nunca jamás para los demandantes de auto, como ellos pretenden afirmar, allí tampoco encuadran los hechos en el concepto de Gestión de Negocio utilizado por la Jueza A Quo, porque mi clienta no estaba siguiendo un negocio jurídico ajeno, ella estaba comprando un inmueble para si, es decir un negocio propio…
…Es el caso su señoría, que la Jueza A- Quo, decide la Presente Causa a favor de los demandantes fundamentándose para ello, PRIMERO: sólo en el pago de cinco (05) recibos que los demandantes promueven, los que suman la insignificante cantidad de Bs. 2.100,00, con los que demandantes pretender hacer ver que ellos eran los que pagaban la casa y que la misma fue adquirida por mi representada para ellos, mediante una supuesta gestión de negocios, cuando son muchísimos más los recibos que han cancelado mi representada desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha, si fueron ellos los que han cancelado la totalidad de dichas mensualidades ¿Por qué no representaron todos estos recibos, ciudadano Juez?, sencillamente no los presentan porque en el resto de los recibos quien aparece es mi patrocinada, quien es la dueña absoluta de la casa, tal como se evidencia en el documento que riela en los folios 14 al 23 de este expediente, inmueble este que adquiere para asegurarle el futuro de sus (02) menores hijos, que no han contado ni cuentan con el apoyo de su padre ni de sus abuelos paternos, los ciudadanos demandantes en este causa. Es importante destacar su Señoría, que estos cinco recibos los cancela la ciudadana Petra de Orán con el mismo dinero que le entregó mi representada un tiempo antes de salir fuera del País rumbo a España, tal como se evidencia con los pasaportes que rielan en los folios 69 al 77 de este expediente, y por la confianza y aprecio que para aquel entonces tenía mi defendida por sus suegros no les hiso firmar ningún recibo por la entrega de ese dinero, el cual fue producto de la venta de su vehículo. Ahora bien ciudadano Juez, en este caso fueron los esposos Oran Pulido los que sirvieron de colaboradores a mi representada, porque de dichas planillas de depósito, lo único que se desprende es que la dueña de la cuenta es mi representada y la que deposita es la demandante de autos, pero repito lo hizo por encargo de mi representada mientras ella estuvo fuera del país, pero una vez que regresó siguió ella misma pagando sus mensualidades. Dice la Jueza A-Quo, en su sentencia que le otorga valor probatorio a las planillas de depósito que contienen los pagos de los que venimos hablando, que rielan en los folios 27 y 28 de este expediente, porque a su criterio en ellas existe una relación de mandato o intermediación por la prestación de un servicio, es interesante esto ciudadano juez, porque Primero: el mandato y la intermediación son dos conceptos opuestos y Segundo, la Jueza A-Quo les da pleno valor probatorio, a pesar de fueron impugnados, porque los considera dentro de la categoría de las tarjas, pero es el caso de que estas copias al carbón, no son más que un principio de prueba, el cual debe ir acompañado, según la doctrina imperante, por la exhibición del documento original presentado por el tercero (BANCO) o por la prueba de informe, a los fines de que el banco remita los originales, cosa que no ocurrió en este caso y es por lo que estas copias, podrán tener alguna relación con los hechos, como dice la Jueza A- Quo, pero no son una plena prueba de una gestión de negocios, y aunque así se hubiere hecho, insisto en que esta causa no existe tal gestión de negocios.
SEGUNDO: También la A-Quo se fundamenta para declarar con lugar la absurda acción de gestión de negocios en la declaración de dos testigos, que según sus declaraciones, se evidencia que tenían una relación bastante estrecha con los demandados, al punto de que se pudiera pensar que son amigos íntimos, aunque ellas dicen que solo se ven en ciertas ocasiones en el hogar Hispano, pero para verse solo ocasionalmente, conocen con lujos y detalles toda la situación ¿no le parece curioso, ciudadano Juez? Además una de estas testigos, la ciudadana MARIA LUZ CRUZ PAIS, cuya declaración riela en los folios 85 y 86 en la repuesta a su pregunta SEPTIMA, que su promovente le pregunta ¿si está de acuerdo en que el presente juicio lo ganen los esposos Oran Pulido? Y ella contestó, Sí estoy de acuerdo, y relacionado con ese mismo asunto en la repregunta TERCERA la testigo ratifica su interés a favor de los demandantes, quienes la promueven, cuando responde que ellos deben ganar el juicio porque ellos deben ganar el juicio porque ellos fueron los que pagaron la casa, (según ella), en la que se evidencia que hay un interés manifiesto en esta testigo a favor de sus promoventes y una evidente manifestación de opinión, todo lo cual hace inhábil a la testigo, por lo que no hay testigos contestes en este caso, y la Jueza A-Quo hace caso omiso de esta situación y les da pleno valor probatorio y es prácticamente en estas declaraciones que considera probada la Supuesta gestión de Negocios. Asimismo es importante resaltar que la prueba de testigos no es una prueba idónea para este tipo de asunto, la gestión de negocios.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez Superior, analizando las deposiciones de las testigos ambas coinciden y dicen tener conocimiento de la existencia de un documento que firmara mi representada, en el que se comprometía a poner la casa a nombre de los esposos Oran Pulido una vez esta tuviera cancelada, y es curioso ciudadano Juez , que el apoderado de los demandantes no trajo dicho documento a los autos, pues, este es fundamental, y no es traído a los autos porque tal documento no existe, por lo tanto hay falsedad en la declaración de las testigos cuando afirman que vieron dicho documento, otro motivo para no darle credibilidad a los dichos de estas testigos y desecharlos, sin embargo la Jueza A-Quo considera que son dignas de confianza y por ello des da pleno valor probatorio a sus declaraciones…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 12 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215; presentó escrito en los siguientes términos (F- 131 al 132 1era Pieza):

…1.-Visto el Informe presentado por el apoderado de los demandantes ante esta instancia, en el cual el apoderado de los mismos dice que quedaron demostrados y probados los hechos alegados en su demanda y que se probó la existencia de la figura establecida en el artículo 1.173 de nuestro Código Civil “LA GESTIÓN DE NEGOCIO” con los elementos y factores que la constituyen, tales como: 1.- La existencia de un negocio jurídico denominado según nuestro Código Civil “GESTIÓN DE NEGOCIO. 2.- Negocio Jurídico Ajeno, el que gestiona el negocio jurídico NO ES EL DUEÑO, porque el negocio jurídico que se gestiona es AJENO. 3.- El que gestiona el Negocio Jurídico Ajeno, NO ESTA OBLIGADO A HACERLO. 4.- El Gestor lo hace en su propio nombre, pero con la intención, la voluntad de beneficiar al dueño. 5.- El gestor actúa por cuenta del DUEÑO del negocio, la realización de sus actos de gestión se pueden demostrar, probar con los medios probatorios pertinentes. Con relación a esta afirmación del apoderado de los demandantes, esta defensa alega que todo ello es totalmente falso, pues con la misma doctrina empleada por la Jueza A-Quo en su sentencia fue echado por tierra dicha pretensión, tal como fue expuesto con lujo de detalles en el informe contentivo de las razones, fundamentos y consideraciones de la presente apelación presentada en su debida oportunidad ante este digno Tribunal por la parte demandada…”.
… “ 2.- En este mismo orden de ideas, su señoría, en todo el expediente no veo estas pruebas pertinentes y eficaces, mediante las cuales los demandantes hubieren demostrado la Supuesta gestión de negocios demandada, porque aunque según el apoderado de la parte actora ellos presentaron los siguientes medios probatorios, con estos no se ha demostrado gestión de negocio alguna….”
… “Por lo antes expuesto asociado al informe antes presentado es que insisto que NO EXISTE GESTIÓN DE NEGOCIO en los hechos alegados, y es por lo que solicito de este digno Tribunal, con todo respeto que declare CON LUGAR la presente apelación y REVOQUE la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 02 de diciembre de 2011, en consecuencia declare sin lugar la demanda y sean condenados en costas los demandados de autos con todos sus pronunciamientos de Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera actividad a ser desarrollada por esta Juzgadora de Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite competencial de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación interpuesta; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior, competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esta razón no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación en materia civil, que también comparte la casación, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte, en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Juzgadora de Segundo Grado pasa entonces a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso particular.
Sucede pues, que la parte actora pretende que la demandada YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, le otorgue documento de propiedad sobre el inmueble que ésta adquirió en fecha 26 de abril de 2007, a través del documento registrado en el Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, aduciendo que a través de la demandada ya indicada, ellos (los actores) estaban realizando Gestión de Negocio para la compra del referido inmueble, actuando la demandada como gestora.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, aduciendo que en ningún momento ha tenido intención o pactado la intervención de su persona a alguna gestión de negocio y que el inmueble lo adquirió para su patrimonio. Aceptó que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario, que le entregó a la señora PETRA MARIA DE ORAN, la cantidad de Bs. 8.000,00 para que cancelara la totalidad de la deuda del inmueble, cosa que ella (PETRA MARIA DE ORAN) no hizo; de igual forma señaló que los demandantes vivián en el inmueble objeto de la controversia.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, corresponde a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, la parte demandante debe probar que existía una gestión de negocio con la demandada, que ellos hacían los pagos de las mensualidades del crédito hipotecario. Por su parte, la demandada debe probar que el inmueble adquirido fue con dinero de su propio peculio para su patrimonio.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es obligatorio que se determine la naturaleza jurídica de la relación que supuestamente unió a las partes, según lo señalado por los demandantes en su libelo y con las defensas de la parte demandada, lo que hará esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este propósito, el artículo 1.173 del Código Civil establece: “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato….”
A decir del Dr. Arturo Luís Torres Rivero, en su tesis doctoral denominada “El Derecho Venezolano” y “La Gestión de Negocios”. Editorial La Torre, Caracas 1.971, la gestión de negocios es la situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otra llamada gestionado, sin ser representante legal o convencional de ésta última.
Vista la anterior noción de lo que se entiende por gestión de negocio, resulta forzoso concluir que la naturaleza jurídica de tal fuente de las obligaciones es la de constituir una representación intermedia, pues contiene parte de manifestación unilateral de voluntad por parte del gestor y parte de una obligación originada por la ley.
El referido autor al tratar en su obra lo relacionado a este punto manifiesta: “En lo que toca a la concepción de la gestión de negocio con nacimiento consensual, tácito o presunto, ésta ha sido descartada. Si hay tal consentimiento, tácito o presunto lo que se origina es un mandato; pues iguales efecto produce el consentimiento, sea tácito o presunto o expreso. Todos tienen valor idéntico en cuanto al resultado de una relación contractual de mandato. En la gestión de negocios no hay consentimiento, y de haberlo lo que hay una gestión de mandato.”
En tal sentido, Emilio Pitier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, ha definido la gestión de negocios, como una manifestación de voluntad, espontánea, explícita o implícita del gestor, de encargarse de gestionar bienes, inclusive la totalidad de un patrimonio, por cuenta de su dueño, y luego advierte el referido autor, que el gestor interviene desinteresadamente al iniciar la gestión y continuarla, de la misma manera que el mandatario en materia civil, contrato que por su naturaleza es gratuito, en el cual el dueño sólo debe reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído, por cuanto ello produjo un empobrecimiento del gestor de negocios, y el enriquecimiento de la persona cuyos intereses han sido gestionados, obligación de reembolso que tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto. Si el gestor ha incurrido en gastos inútiles, que no reportan un beneficio al dueño, éste no queda obligado a reembolsarlo en virtud de la doble limitación que caracteriza al enriquecimiento sin causa, a pesar del empobrecimiento de gestor, el dueño no ha enriquecido.
Por su parte, Mazeud citado por Calvo Baca, en su Código Civil, Comentado y Concordado, señala: “…la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio.”
Entonces, por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de un acto jurídico como en la ejecución de un acto material. El cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras: actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. En la realización de actos materiales, la gestión, consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad.
En cuanto a la configuración de dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes: 1.- El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, si lo ha otorgado, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito. 2.- El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, la prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.
En lo referente a la persona del gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones: 1.- La intención de intervenir en los negocios del dueño, una intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño, de manera que la simple liberalidad, imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño; y así ocurrirá si realiza la gestión por error. 2.-El gestor debe ser una persona capaz para realizar los actos de gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.173 del Código Civil.
En lo atinente a sus efectos, la doctrina distingue dos categorías, respecto al gestor de negocios y respecto al dueño, y en tal sentido se observa: 1. Que se generan obligaciones al gestor de negocios; en principio frente a terceros, dependiendo si éste actuó en su propio nombre, queda obligado él, aun cuando la gestión no haya sido útil; y sí actúa en nombre del dueño, no estará obligado, sino que los terceros tendrán una acción directa contra el dueño siempre que la gestión haya sido útil, pues en caso contrario, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste. Luego también se producen obligaciones del gestor frente al dueño, primordialmente la de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de su mandato. Teniendo el gestor la obligación de poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia. 2.- Asimismo, se producen además unas obligaciones por parte del dueño de negocio; en primer lugar, frente a terceros siempre que el negocio hubiese sido bien administrado y se hubiese efectuado sin su prohibición.
Con respecto a las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor encontramos: Que debe indemnizarle todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; y que debe reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos.
Asimismo, resulta importante advertir respecto al contenido del artículo 1.177 del Código Civil el cual reza: “La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”
Al respecto advierte Calvo Baca, que se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o puede ser tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño. Y luego indica, que la ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio. Respecto a tal ratificación advierte Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, que la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.
Es obligatorio para esta Superioridad, vistas las actas procesales y desarrollado lo que significa la gestión de negocio, dejar sentado que el requisito de congruencia se refiere a la determinación de la controversia, es decir, el juez examina el libelo y la contestación, y con base en ello hace una relación de los hechos afirmados por el actor, y si los mismos fueron admitidos o controvertidos por el demandado. La congruencia se refiere siempre a los hechos afirmados por las partes.
Es evidente que tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer si es correcta la calificación jurídica de los hechos establecida por las partes.
Así pues, el cambio en la calificación jurídica que haga el juez en modo alguno constituirá incongruencia, sino a lo sumo, un error de ley, si la parte considera que ese razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, lo cual deberá impugnarse mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.
En otros términos; luego de determinar cuáles son los hechos que resultaron controvertidos, este Juzgado de Alzada pasa al juzgamiento de los mismos de conformidad con la ley, para lo cual, debe interpretar y aplicar normas jurídicas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos para fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto y luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

Por tanto, esta Alzada de acuerdo a los alegatos de ambas partes realiza un análisis de lo que se entiende por mandato tácito.
Sobre la existencia del mandando tácito, establece el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, que el mismo se encuentra establecido y regulado en el ordenamiento judírico. Así se cita:

Artículo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686: El mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

La regla general es que el mandato puede ser expreso o tácito. No existe, por lo tanto, fórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales. El Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003, RC-00170-250403-01867, donde se señaló:

“… Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente: “...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.
(Omissis).
El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso.(Omissis).
El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne (Omissis).
Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.
(Omissis).
La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.
La prueba del mandato con respecto a terceros.
En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.
(Omissis).
El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre.” (Negritas y subrayado de la Sala. Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Pág. 388-398). (Negritas y subrayado de la Sala).
A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
En igual sentido se ha expresado la doctrina patria:
“...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...
La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...”. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, Pág. 114-116). (Negritas de la Sala).
…Omisis…
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.685 del Código Civil, deberá declararse procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente analice la prueba, sin incurrir en el desconocimiento de la institución del mandato extrajudicial y todos los elementos que la configuran, como la consensualidad, la ejecución del mandato como prueba de él, entre otras, siempre en relación con el punto de la prescripción que la actora afirma interrumpida. Así se decide”


Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior deberá establecer con las pruebas traídas a los autos, si la parte actora logró demostrar la existencia de la referida gestión de mandato tácita que la vinculó con la parte demandada, sin que pueda esta juzgadora como lo pretende el demandado en su contestación desechar la demanda, ya que la errada calificación jurídica que pudieran hacer los demandantes de los hechos, no vincula al juez a la misma, ni origina tal consecuencia negativa a los demandantes.
Se precisa entonces de las actas procesales, que la parte actora trajo a los autos un convenimiento debidamente certificado y valorado en su oportunidad conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue debidamente impugnado, desprendiéndose del mismo que los demandantes dejaron constancia en dicha acta que se encontraban en trámite de la compra de un inmueble a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, a la cual los une un lazo de afinidad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra casada con el ciudadano Rafael Jose Oran Pulido, hijo de los demandantes, tal como consta de acta de matrimonio cursante al folio 12, debidamente valorada.
De igual forma, de los depósitos consignados por la parte actora, valorados en su oportunidad, se evidencia que las Planillas de Depósito Nros. 97629088, 52804776, 88839168, 79857388, 74326316 (F-27 y 28 1era Pieza) fueron efectuadas por los demandantes en la cuenta de ahorro N° 0410-0003-15-0034203844 perteneciente a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), cuenta esta en la cual se pagaban las cuotas del crédito hipotecario del inmueble objeto de la presente controversia, tal como se desprende de las documentales previamente valoradas cursantes a los folios del 29 al 33, correspondientes a Situación de Préstamo (Consulta Normal) emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.
Asimismo, la parte demandante trajo las testimoniales de las ciudadanas MARIA E. CRUZ DE RODRIGUEZ Y MARÍA LUZ CRUZ PAÍS, previamente valoradas, quedando evidenciado de sus deposiciones que conocen a los demandantes ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, conocen a la demandada ciudadana YUSCANI PÈREZ GARCÌA, señalan que los ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, luego de ser desalojados en el año 2005, comenzaron los trámites para la compra de una vivienda, a través de la demandada YUSCANI PÈREZ GARCÌA, que los demandantes pagan cuotas de un crédito hipotecario en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, correspondiente a la casa donde viven los demandantes.
Por tanto se adminicula el cumulo probatorio anterior con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación cuando señala “…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos de que ellos se podían ir a vivir a la casa y lo único que tenían que hacer era pagar las mensualidades correspondientes…”, lo cual como lo establece la Máxima Sala de Casación Civil en sentencia que riela a los folios del 293 al 302 1era Pieza, dictada en fecha 02 de junio de 2015, Exp. 2014-000774, son hechos admitidos, libres de prueba y contradictorio, que los accionantes dieron parte del dinero a la demandada, a través de depósitos bancarios, para pagar parcialmente el crédito sobre la vivienda objeto de la controversia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y verificado los hechos admitidos por la parte demandada, esta Juzgadora considera, que está demostrado en autos que la parte demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, realizó una gestión de mandato que le fue otorgada de manera tacita por los demandantes de autos ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, conclusión esta a que arriba esta juzgadora, de adminicular el valor probatorio de las documentales y testimoniales evacuadas ya valoradas y señaladas en concatenación con lo señalado por la propia demandada de autos.
En fuerza de las razones legales y doctrinarias expuestas, considera este Juzgadora de Alzada, que si bien es cierto, la parte actora en su libelo pretende la gestión de negocio fundada en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil; quien decide, facultada como está para interpretar los contratos y demás relaciones jurídicas que son sometidas a su conocimiento, e incluso para agregar apreciaciones y argumentos legales que son producto del enfoque jurídico de quien juzga, lo que en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino simplemente la aplicación a los hechos establecidos del derecho conocido por el juez; considera que en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de una gestión de negocios como fuente autónoma de las obligaciones, sino de una gestión de mandato tácito, que a decir de los demandantes fue concertado con la demandada de autos ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA; concertación o acuerdo éste que elimina del campo jurídico la noción de gestión de negocios, pero que la ubica dentro del campo de la gestión de un mandato tácito, que como bien se señaló ut supra, en su resultado tiene un valor idéntico al de una gestión de negocios, ya que el mandatario entra en contacto con terceros frente a quienes ha de realizar el negocio que le ha sido encomendado, bien señalándole quien es la persona por cuenta de quien actúa, u obrando en nombre propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil.
De tal manera que, cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, a culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato y así se establece.
Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, considera que la parte actora si logró demostrar a través de medios probatorios permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, su intervención en la negociación adjudicada a la demandada en la presente causa, sin que la demandada haya logrado enervar la pretensión de la parte actora, como lo sería el mandato tácito otorgado a su persona para la gestión de compra de un inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7, el cual finalmente fue adquirido por la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA a la Entidad de Ahorro de Préstamo Casa Propia, por la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.543,72); con un préstamo hipotecario a interés por la cantidad actual de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.182,78); así como tampoco logro probar en autos haber entregado dinero alguno a la co actora ciudadana PETRA MARIA PULIDO DE ORAN, para el pago de la deuda existente del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia es forzoso declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, con la modificación de la calificación jurídica ut supra desarrollada por este Tribunal Superior, y ordenar a ésta que otorgue documento público a nombre de los actores ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, en el que le transmita la plena propiedad del inmueble que adquirió por cuenta de éstos, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 43, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Segundo (2º) de fecha 26 de abril de año 2007, Folios del 319 al 328, inmueble que se encuentra totalmente pagado, tal como consta en copia fotostática de documento inserto a los folios 20 y 21 de la 2da Pieza, el cual fue consignado por la parte actora a los autos, en fecha 19 de diciembre de 2016, y el cual no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, cursante al folio 117 de la 1era Pieza.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 02 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto a la calificación jurídica de la misma, la cual quedó establecida en Gestión de Mandato Tácito, quedando la misma en los siguientes términos:
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, con base al cambio de calificación jurídica establecida en esta sentencia, en Gestión de Mandato Tácito.
CUARTO: ORDENA a la demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, que otorgue documento público a nombre de los actores ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, en el que le transmita la plena propiedad del inmueble inmueble constituido por una casa de terreno propio, en la parcela Nº PD-5, Manzana 03, Prolongación Avenida D, de 180 m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00, ubicada en la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: Su frente prolongación de la avenida D; Sureste: Parcela PD-3; Suroeste: Su fondo Asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: Parcela PD-7. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada, por cuenta de los actores por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios del 319 al 328, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de fecha 26 de abril de 2007.
QUINTO: En caso que la demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas ni en el procedimiento, ni en el recurso, dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN