REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6.528

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL.

SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.333.479

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.979

JUEZ INHIBIDO: Abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 03 de abril de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitado por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, en virtud de la Inhibición de fecha 10 de marzo de 2017, que fuera planteada por el abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 06 de abril de 2017, tal como consta al folio 9.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Octavio Ramón Méndez Mujica, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del procedimiento de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitado por el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, por considerar que se encuentra incurso en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código, es decir:
Causal 17: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Causal 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

En el informe de inhibición de fecha 10 de marzo de 2017, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en el día de ayer 09 de Marzo de 2017 encontrándose presentes en la Sala de este Despacho el Inspector de Tribunales JOEL ALONSO NAVARRO, designado según memorándum número 00090.17 de 25 de enero de 2017, para realizar averiguación ante la sede de este Juzgado con el expediente administrativo disciplinario signado con el número 160039, y es el caso que a eso de las 3:15 pm aproximadamente, la Abogada BLANCA CASTILLO, C.I 14.030.054, quien había solicitado el expediente número 10.503/16 y quien andaba con el ciudadano. ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, quien es interesado en la causa a que se refiere el mencionado expediente y con expediente en mano realizo una queja en mi contra porque según ella yo había hablado con la otra parte y el Inspector de Tribunales ya identificado procedió a entrevistarme en relación a la queja señalada, y yo le mostré el expediente 10.503/16 y le manifesté es de jurisdicción graciosa allí no hay partes y así lo señala una sentencia del Juzgado Superior Civil de este Estado Yaracuy, por tanto la queja será infundada, pero es el caso que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que existe en su persona alguna causal de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados y el ordinal 17º del mismo código señala textualmente: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, lo cual pudiese generar las previsiones del ordinal 18º del mismo Código de Procedimiento Civil es decir: “Por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y sin duda alguna después de realizada esa queja por el interesado eso podría crear dudas de cualquier actuación que yo pueda realizar en el presente expediente lo cual limita mis actuaciones porque cualquier determinación que yo tome que pueda desfavorecer al solicitante se puede cuestionar por los hechos procedentes. Por todo lo expuesto me inhibo de seguir conociendo la presente causa en aras de una recta, imparcial y ética administración de Justicia me inhibo en la presente causa de conformidad con los artículos 82 ordinales 17º y 18º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 todos del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)
En fecha 13 de marzo de 2017 al folio 3, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Pastor García Suárez, asistido de abogado, donde expuso:

“Encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacer formal oposición a la inhibición realizada por el ciudadano Juez Octavio Méndez, en fecha 10 de Marzo de 2017, en la presente causa fundamento esta oposición en: a) La abogada Blanca Castillo, Inpre 172.041, no es parte en esta causa como representante judicial ni como abogada asistente en consecuencia sus actos tales como queja sobre mi conducta ante el Inspector de Tribunales no pueden influir ni afectar este proceso. b) Aun cuando yo me encontraba en la sede de este tribunal solicitado “NO REALICE ACTUACIONES O QUEJA ALGUNA”.
En consecuencia no me puede ser atribuida causa para esa inhibición. c) La inhibición presentada solo sirve para acusar retardo en el cumplimiento por parte de este tribunal, del deber de impartir justicia, imparcial de la celeridad procesal, y sobre todo de incumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de admitir y ejecutar la solicitud causando daños al Justiciable. En todo caso por ser Jurisdicción graciosa, la solicitud que encabeza este expediente, que concluye con un solo acto y en el que no participara la abogada quejosa. Pido al ciudadano Juez retome el conocimiento del asunto y efectué la notificación acordada por cuanto no existe causa de inhibición…” (Destacado del Tribunal)

Mediante diligencia cursante al folio 4, y en respuesta a la oposición formulada por el solicitante ciudadano Orlando Pastor García Suárez, el Juez inhibido, manifestó:
“El ciudadano ORLANDO PASTOR GARCÍA SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.333.479, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.797, exponen que: “Proceden a hacer formal oposición a la inhibición realizada por el ciudadano Juez OCTAVIO MENDEZ” y fundamentan esa oposición en las siguientes razones: a) En que la abogada BLANCA CASTILLO, Inpreabogado 172.041, “no es parte en esta causa como representante judicial ni como abogada asistente”. Entonces como andando en compañía del interesado con expediente en mano procedió a hacer la queja. Habría que preguntarse porque le prestaron el expediente y porque le dieron acceso al Inspector de Tribunales, la respuesta es porque andaba con el interesado ORLANDO GARCÍA SUAREZ, en el punto señala el interesado que aún cuando se encontraba en la sede del tribunal no realizo actuación o queja alguna. “Pero andaba con la abogada BLANCA CASTILLO, la cual pidió el expediente y se le facilito porque andaba con él, por eso es atribuible la queja, en el punto “c” expone que la inhibición presentada solo sirve para causar retardo en el cumplimiento por parte de este Tribunal del deber de impartir justicia, imparcial, de la celeridad procesal y sobre todo de incumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de admitir y ejecutar lo solicitado causando daño al justiciable. Y pide al ciudadano Juez retome el conocimiento del asunto y efectúe la notificación acordada por cuanto no existe causa de inhibición. Ahora bien como se observa del escrito presentado esta hecho en base al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aunque no menciona el término allanamiento sin embrago con el artículo 87 del Código de procedimiento Civil impone al Juez la obligación de manifestar que no está dispuesto a seguir conociendo es que procedo a hacerlo formalmente y como lo dice el mismo escrito me señalan el deber de impartir justicia imparcial y vista como está la queja ya señalada en el escrito de inhibición y a la vez de este escrito se cuestiona mi imparcialidad es por lo que procedo a manifestar de acuerdo con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa para ser imparcial como lo pide el justiciable. Por último quiero señalar también que en el escrito se me señala que cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior al interesado se le había fijado día y hora para realizar el traslado dentro de los plazos legales que establece la Ley no hubo retardo por cuanto al tercer día de recibir los recaudos del Superior se le fijo el tercer día para el traslado como se observa el escrito presentado no hace sino confirmar que mi inhibición está plenamente justificada si había alguna duda el escrito del interesado la despeja, por todo lo expuesto manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo en base a las normas y a los hechos ya señalados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste indicó que se inhibía con fundamento en los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la queja interpuesta en su contra por la abogada BLANCA CASTILLO, ante el Inspector de Tribunales abogado JOEL ALONSO NAVARRO, con relación al procedimiento de NOTIFICACIÓN JUDICIAL llevado en el expediente N° 10.503/16, en la cual según lo señalado por el juez inhibido en su acta, la abogada señaló que su persona (El Juez) había hablado con la otra parte.
De igual forma, se extrae del acta de inhibición que el Juez inhibido no manifestó que el ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ haya hecho la queja ante el Inspector de Tribunales, señalando por el contrario, que es la abogada Blanca Castillo, quien interpone la queja ante el ciudadano Inspector de Tribunales, desprendiéndose del folio 03 de la presente causa, que el solicitante ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA, manifiesta que la referida abogada, no es ni su apoderada judicial, ni lo ha asistido en el presente procedimiento, advirtiendo igualmente, que él no realizó actuación o queja alguna.
Señalado lo anterior, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, si bien lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria, alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se observa que los presupuestos de hecho que citan no se ajustan a la misma, en vista de que hace referencia a la queja incoada en su contra por la abogada BLANCA CASTILLO ante el Inspector de Tribunales abogado JOEL ALONSO NAVARRO, a pesar de que la misma se refiere exclusivamente a los casos en los que medie o haya mediado una demanda de queja debidamente admitida en contra del operador de justicia.
En esos casos, conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Por otra parte, se estima pertinente advertirle al funcionario inhibido que la interposición de la denuncia en contra del Juez ante la instancia disciplinaria, por sí sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez estará obligado a inhibirse cuando la Inspectoría General de Tribunales, luego de que sean efectuadas las investigaciones, formule acusación en su contra.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime, garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las situaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a este Juzgado Superior para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia en su contra, máxime cuando ésta ha sido realizada de manera verbal sin proceso formal alguno, y por una persona ajena totalmente al proceso; tal como se desprende de autos, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho.
Conforme a lo expuesto, es oportuno destacar que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que conlleven a concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, no solo se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso, sino podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o sin fundamentos.
En consecuencia, tal instituto no debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador o Juzgadora, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Tales circunstancias conllevan a éste Juzgado como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que las causales de inhibición invocadas no se configuraron y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme a los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitado por el ciudadano ORLANDO GARCÍA SUÁREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN