REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.530
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: Ciudadana DAMIANA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.604.311, domiciliada en la calle 10 entre carreras 1 y 2 Sector El Tanque, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ ASICLO YUSTIZ, Inpreabogado Nº 219.654.
JUEZA INHIBIDA: Abg. ANISABEL A. ADJUNTA G, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 7 de Abril de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS seguido por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, en virtud de la Inhibición de fecha 14 de febrero de 2017, que fuera planteada por la abogada ANISBEL A. ADJUNTA, en su condición de Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 20 de Abril de 2017, tal como consta al folio 06.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (F-7)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada ANISBEL A. ADJUNTA, en su condición de Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS seguido por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José A. Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 219.654, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 14 de febrero de 2017, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Juez inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Quien suscribe Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, en mi condición de Jueza Accidental del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en la solicitud Justificativo de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, por medio de la presente acta declaro”…Por recibida el día Diez (10) de Febrero de 2017, diligencia suscrita por la ciudadana DAMINA LIZARDO, asistida por el Abogado en ejercicio José A. Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 219.654, donde plantean recusación tácita contra mi persona, para que no conozca la presente solicitud y se designe otro Juez para continuar la sustanciación del expediente de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, visto el planteamiento sin indicar el causal que sustente la recusación pero conocido la inconformidad me inhibo de conocer la presente solicitud, fundamento la misma en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase con copia certificada de la presente acta y de la solicitud formulada, al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial para que decida la inhibición planteada….”.
Consta al folio 3 diligencia suscrita por la solicitante ciudadana DAMIANA LIZARDO, en la cual señala lo siguiente: “…solicito en conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recuzar (sic) al juez que se asignó para que se me designe otro juez o jueza accidental, que conozca mi causa y así continuar la sustanciación del documento…” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe en primer lugar esta Alzada pronunciarse con respecto a la recusación planteada por la solicitante DAMIANA LIZARDO en contra de la Jueza Accidental designada para conocer la presente solicitud, motivo por el cual se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Dividamos en principio este planteamiento en dos vertientes, para su mejor entendimiento. En primer lugar la figura de la recusación como tal, de la cual se debe tener siempre presente que esta institución obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
Partiendo del contenido de esta conceptualización, no por ello debemos olvidar que esta institución regida por causales se subsume así mismo en requisitos y procedimiento establecidos por el legislador como se consagra en los artículos 90, 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, como procedimiento inicial, se establece que ésta debe proponerse por diligencia escrita ante el tribunal que corresponda.
La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso, y está sometida a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Desglosemos lo antes expuesto. Puede leerse claramente del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia superior en copias certificadas, que tal como lo expuso en fecha 10 de febrero de 2017, por la parte solicitante, recusó a la Jueza Accidental designada para el conocimiento de la presente solicitud.
Es claro entonces, que visto el nacimiento de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley, obliga a la Jueza recusada a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 92 de la ley adjetiva civil.
Es de acotar, que con la recusación se origina una crisis del proceso, po la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. Para resolver esta crisis, el juez a quien corresponda decidir la incidencia de recusación, debe admitir las pruebas del recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, quieran presentar, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez recibe el expediente, y sentenciará al noveno, sin admitir término de distancia.
Por el contrario, la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Cabe indicar que la inhibición, tal como se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligada a declararla sin esperar a que se le recuse. La inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, pues la misma es un acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, para decidir la inhibición, establece la norma contenida en el artículo 89 que la misma será dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, infiriendo del presente contenido normativo, que el juez decidirá solo de conformidad con los que conste en las actas procesales, sin abrir algún lapso probatorio, tal como se realiza en la incidencia de recusación.
Como resultado de lo anterior explanado y visto que en la presente causa la Juez Accidental abogada ANISBEL ADJUNTA, se inhibió luego de que la parte solicitante interpusiera diligencia en la cual hacia uso de su derecho a recusarla conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta y ordenar a la Jueza Accidental a tramitar lo conducente a la recusación interpuesta por la parte solicitante y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada ANISBEL A. ADJUNTA, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS seguido por la ciudadana DAMIANA LIZARDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José A. Yustiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 219.654.
SEGUNDO: SE ORDENA a la abogada ANISBEL A. ADJUNTA, en su condición de Jueza Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a tramitar lo conducente en cuanto a la normativa legal establecida para la incidencia de recusación.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA.,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
ABG. LINETTE VETRI
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