REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 04 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.499

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN (TERRENO).
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO APELACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.648.851, con domicilio en la calle 5, vereda 12, casa número 6, Urbanización La Ascensión, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN A. GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.793, domiciliado en la Avenida Bolívar (Quinta Avenida), entre calles 5 y 6, local s/n, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado Nros 40.560 y 187.343 respectivamente. (Folio 97)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en fecha 09 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIEN (TERRENO) seguido por el ciudadano HÉCTOR LÉON ESCALONA GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fecha 12 de Enero de 2016, (Folios 79 y 80) que fueran planteadas por el actor contra los autos dictados en fecha 10 de Enero de 2017, cursantes a los folios 77 y 78, dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2017 y fijándose por auto de fecha 15 de Febrero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
El 03 de Marzo de 2017, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Héctor l. Escalona G. (Folios 86 al 88)
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, cursante al folio 90, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas.
Cursante a los folios 91 al 95; de fecha 16 de Marzo de 2017, el demandado de autos ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, debidamente asistido por el Abg. Francisco Herrera IPSA Nº 187.343, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de Observación a los informes.
El demandado de autos ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA, IPSA Nros 40.560 y 187.343, respectivamente, cursante al folio 97.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2017, vencido lapso de observación a los informes, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
En fecha 30 de marzo de 2017, el actor abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815, actuando en su propio nombre y representación, diligenció desistiendo de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de Enero de 2016 cursantes a los folios 79 y 80.
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir tal pedimento, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del actor de desistir de las apelaciones interpuestas de fecha 12 de Enero de 2016, (Folios 79 y 80) que fueran planteadas contra los autos dictados en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 77 y 78, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Tribunal que la presente causa es una acción de Partición de Bien (Terreno), por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el actor abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.648.85, Inpreabogado N° 94.815, está plenamente facultado para ello, pues, actúa en su propio nombre y representación por tener cualidad para ello. Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra los autos dictados en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 77 y 78, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Gado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.648.85 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, contra los autos dictados en fecha 10 de Enero de 2017, cursante a los folios 77 y 78 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan firmes los autos apelados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN