REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECISISTE (17) DE ABRIL DE 2017. AÑOS 206º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.823

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.383.312 y 7.301.575, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAM YAMILET REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.973.287 y V- 16.420.655, de este domicilio.

Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, recibida por distribución el día 27 de marzo de 2017, intentada por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAM YAMILET REY SIERRA, up supra identificados.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y vencido como está el lapso señalado en la sentencia dictada el 03 de abril de 2017, cursante a los folios 112 al 115 del expediente, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anteriormente señalada y no trajo a los autos la resolución administrativa o acto administrativo definitivo, en consecuencia, este Tribunal pasa resolver sobre la admisibilidad de la misma:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAM YAMILET REY SIERRA, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Casa Nº 10-08-A, manzana 10, parcela Nº 10-08, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa identificada con el Nº 10-8-B de la parcela Nº 10-8, de la manzana Nº 10; SUR: Con la parcela Nº 10-7, de la manzana Nº 10; ESTE: Con la transversal 11, que es su frente y OESTE: Con la parcela Nº 10-2, de la manzana Nº 10, como se evidencia del documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 50 frente al 58 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982. De igual forma solicita el actor se le sea entregado el inmueble up supra señalado, el cual está destinado a vivienda.
Señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”


Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de desalojo; a los fines de la admisión del presente juicio, la parte actora trajo a los autos, el resultado de la segunda audiencia conciliatoria declarada desierta, celebrada el 20 de enero de 2017, mas no la resolución a que se refieren el artículo 9 y 10 de la Ley, sin embargo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Coordinación Regional del estado Yaracuy, informó a las partes en el contenido de dicha acta, que el funcionario procedería a agregar a las actas la resolución a que se refieren los artículo 9 y 10 de la citada ley.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no trajo a los autos la resolución administrativa definitiva que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, por tal nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible por disposición de la Ley y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nº 10.878, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAM YAMILET REY SIERRA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN