REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de Abril de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.825

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.649, domiciliado en la 3 y 4 Avenida con calle 11, Casa Nº 3-20, del Barrio El Panteón del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 226.987.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA NOHEMÍ LEÓN IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.691.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado en autos asistencia de abogado.


Vista la demanda de DIVORCIO, recibida por distribución en 03 de Abril de 2017, presentada por el abogado LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 226.987, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.649, domiciliado en la 3 y 4 Avenida con calle 11, Casa Nº 3-20, del Barrio El Panteón del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadana AURA NOHEMÍ LEÓN IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.691, de la revisión minuciosa del escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora identificó a la demandada ciudadana NOHEMI LEÓN IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.691, en su condición de cónyuge y parte demandada en el presente procedimiento, constatando que el actor en ningún momento señala el domicilio procesal de la ciudadana antes mencionada o en su defecto donde se puede practicar la citación, siendo esto uno de los requisitos a cumplir de acuerdo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es a la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omisis…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena al accionante abogado LUÍS ENRIQUE ARZA COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 226.987, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN ESCALONA CASTILLO, antes identificado, a que corrija el defecto antes indicado; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.