REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.667.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.458,Domiciliada en la casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7 con avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 177.878. (Folio 29).
PARTES DEMANDADOS: Ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO Y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº 3.881.772 y 11.153.482. Domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDANDOS: Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nº 111.315.
-I-
El 10 de Agosto de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, contra los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO Y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, el cual se copia textualmente:
“YO, MARÍA DOLORES SALEN DAVILA, contraje matrimonio Civil con el ciudadano: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V-3.881.775, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el veinte (20) de enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), como consta en acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 6, año 1977, lo cual se anexa copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y que de la referida unión conyugal nació entre ellos, la Comunidad de Gananciales prevista en el Código Civil. En este orden de ideas ciudadano Juez “entre los bienes comunes habidos en el matrimonio”, se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (167,40) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Dieciocho Metros (18mts) con parcela 37; SUR: En Dieciocho Metros (18 mts) con parcela 39; ESTE: En Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 mts) con calle Los Cedros y OESTE: En Nueve Metros con Treinta Centímetros (9, 30 mts) con Parcela 50, adquirido por mi LEGITIMO CONYUGE: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado, el 08 de mayo del año 2015, según consta en Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el no. 2014,133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, identificado con el código catastral Nº 130602143022, el cual anexo a la presente marcado con la letra “D” y de conformidad con el referido documento de propiedad, se colige que el inmueble fue adquirido en matrimonio, y por consiguiente es un bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes. Ahora bien, ciudadano Juez el Trece (13) de julio de Dos Mil Quince (2015), mi esposo SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado, procedió a vender el referido inmueble por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante el cheque del cual no hay copia en el Documento de Compra Venta, Valiéndose para ello de la utilización de una cédula de identidad en la cual se señala que es de estado civil soltero, atestando falsamente su estado Civil de Casado, además de esa actitud dolosa por parte de él, obrando de mala fe ya que el inmueble en comento fue comprado por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.300.000,00), como se evidencia en el documento de propiedad que anexo a la presente solicitud, actuando con premeditación y alevosía y de manera fraudulenta ya que el inmueble en la actualidad tiene un valor estimado de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.000.000,00) y sobre el cual para la fecha de la venta reposaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el JUZGADO SEGUBNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el 29 de junio de 2015, y en la causa que sigue por ante este Tribunal según expediente Nº 7675, enviada según oficio 265/2015 por ese Juzgado el 02 de julio de 2015 al Registro correspondiente para su respectiva Nota Marginal, como se evidencia de Copia certificada al cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B” hecho con el cual, se ha transgredido flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 168 del código civil 2º aparte, toda vez que para el acto de enajenación del inmueble in comento el referido ciudadano prescindió de su consentimiento como esposa para convalidar la venta del referido inmueble, tal como se infiere del respectivo Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 2014.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, como se evidencia de Documento que se anexa al presente escrito marcado con la letra “C”, dando en venta el inmueble en cuestión al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.482, quien es su hijo fuera de matrimonio, quien conoce y tenía motivos suficientes para saber que el inmueble que estába negociando y que adquiría en manos del vendedor ( que es mi legitimo esposo y que es su padre) pertenecía a la comunidad conyugal y para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo, sabiendo de miº existencia como esposa de su padre SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado y que legalmente la falta de sin su consentimiento y la no convalidación de la venta afectan la validez del acto realizado, actuación esta que se presume en mala fe.
Capítulo II
Fundamento de Derecho y doctrinarios.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 156, 168, 170 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, por mitad las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.
Articulo149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1ª. Los bienes adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges
2ª. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuge.
3ª. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedente de los bienes comunes peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 168: Cada uno de los cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier o titulo legitimo;
La legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a los que haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u onerosos o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro con sentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Como señala el profesor venezolano Emilio Calvo Baca que, el matrimonio, “ es la unió perpetua de hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el más adecuado cumplimiento de la vida humana” ( Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: ediciones libras 2017, p.76), es pues, “ la unión legal de un hombre de una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efecto jurídico señalado por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuge” ( Idem.).
La institución del matrimonio es para el derecho venezolano de estricto orden público, hecho por el cual, como señala en efecto supra citado y el régimen jurídico nacido por autoridad de la ley entre marido y mujer no puede ser relajado por la mera voluntad de los mismo ahora bien, el matrimonio, en realidad, estando una institución como un negocio jurídico de naturaleza contra actual. Como estado familiar y situación legal objetiva, el matrimonio es una institución-“porque es la voluntad de la ley {.} y no la de las partes, la que lo regula” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, Lecciones de derechos de familia caracas: vadell hermanos, 2017, p.97)-, la cual pertenece al derecho de familia, y por tanto, se encuentra regida ” por un conjunto orgánico invisible de normas que fijan derecho y deberes a los cónyuge” ( CALVO BACA Emilio op. Cit, p.81).sin embargo, el matrimonio como acto mes un negocio jurídico y bilateral que, de conformidad con el artículo 1133 del código civil, debe ser considerado como contrato siendo este, en definitiva base como en la cual se constituye una comunidad de gananciales entre los cónyuge, la cual, por su razón de sus efecto, debe ser entendida específicamente como una sociedad limitada de bienes gananciales. Ahora bien, mas allá de la discusión doctrinaria antes señalad, lo cierto es que por el matrimonio se constituye una sociedad limitada de bienes gananciales sobre la base del artículo 148 del Código Civil, caracterizada esta por un incontestable contenido de naturaleza patrimonial. Esta comunidad de gananciales es definida por el profesor español Joaquín ESCRICHE, como la: {…} sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su desilusión, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan en mitad entre ellos o sus herederos, aunque el no hubiese traído mas capital que el otro” ( ESCRICHE, guaqui, citado por: CALVO BACA Emilio, op.cit.,pp137-138).
De las disposiciones normativas arriba transcritas se desprende que el legislador patrio fue claro y lacónico en la determinación de los bienes comunes de los cónyuge sobre la base del régimen legal supletorio de la sociedad limitada de gananciales, hecho por el cual, mas allá de llevar a cabo una innecesaria explanación de los mismos, y se considera conveniente resaltar, en cuanto al sistema patrimonial de los bienes, en relación a su régimen de uso y disposición; que los cónyuge se encuentran, bajo la luz del ordenamiento legal venezolano, en situación de igualdad, poseyendo cada uno libertad de administración y de disposición por acto oneroso en lo atinente a los referidos bienes, limitaciones en cuanto a actos gratuitos de disposición sobre estos, debiendo los referidos actos tener el consentimiento del otro cónyuge.
Capitulo -III-
Medidas Preventivas.
Pido al Tribunal, respetuosamente, se dicte medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, adquirido por el comprador VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, de mala fe, de manera dolosa, como quiera que existe el riesgo inminente y presumible de que la pretensión en la presente demanda quede ilusoria al momento del fallo, probado como ha sido el derecho que reclama y que para la evacuación de las medidas preventivas solicitadas y del oficio, sea Habilitado todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, a tenor de lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 588 (Ejusden) en su aparte único.
Capítulo IV
Petitorio
Ciudadano Juez por las consideraciones antes expuestas es por la que solicito ante su competente Autoridad, se declare la Nulidad del Documento de Compra Venta del Inmueble descrito, celebrado entre mi legitimo cónyuge ciudadano vendedor: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.775 y el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, como comprador, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º11.153.482, mediante documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 2014,.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, del 13 de Julio del año 2015, todo ello constituye el objeto de la presente acción…el derecho reclamado en el caso concreto, es decir, que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE con el objeto de afectar los bienes comunes, sin haber obtenido de mi consentimiento, que como cónyuge del vendedor es plenamente necesario para efectuar válidamente la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales… cabe señalar que el derecho reclamo y que se pide sea resguardado y se encuentra sustentado en los artículos, 148, 149, 150, 156, 168 y 170 del Código Civil… con la finalidad de sostener jurisprudencialmente tanto los hechos expresados como el derecho reclamado y que pide se aplique. A los fines ilustrativos se concluye que: “de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que se citan precedentemente y por expresas violaciones del Articulo 168 y 170 del Código Civil venezolano, y demás disposiciones generales y por tener conocimiento los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, como vendedor y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, como comprador, de que el inmueble dado en venta es de la mocionada Comunidad conyugal, por lo que resulta procedente declarar NULIDAD de dicho Contrato por FALTA DE CONSENTIMIENTO, todo ello con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiera lugar…”
Igualmente pido, a este honorable tribunal, que el ciudadano, SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, antes identificados, en condición de demandado y codemandados respectivamente te sean condenado al pago de las costas y costos que se incurrieren en el libelo en cuestión así como los honorarios profesionales derivados de la presente demanda; Y estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000 UT) para un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo) para los efectos de practicar la situación de los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, antes identificados, informo al tribunal la dirección de la habitación de los demandados: Urbanización Prados del Norte, Casa Nº A-78-A, Calle Principal con Avenida 7, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por último pido al honorable Tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva. Es justicia que espero merecer en ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.”
El 13 de agosto de 2015, el Tribunal acuerda darle entrada y en la misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó aperturar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 28)
El 18 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, parte actora le confiere poder apud acta a la abogada JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, y en la misma fecha comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, donde consigno los emolumentos para la elaboración de las compulsas y para el traslado de la misma para que sean citados los demandados. (Folio 29 y 30)
El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde la apodera judicial de la parte actora consigno los emolumentos para proveer los fosfatos necesarios, y se ordenan expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique las citaciones ordenadas. (Folio 31).
El 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes a los gastos de la citación de los demandados, y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de parte actora dejó constancia de haber realizado los gastos correspondientes para realizar la citación. (Folio 32 y 33).
El 06 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó el recibido de citación con compulsas para citar al ciudadano SERVIO TULIO ARIAS, a los fines de consignar que ha sido imposible su localización. (Folios 34 al 46).
El 14 de octubre de 2015, comparece ante este Tribunal la apodera judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles y así mismo la medida cautelar. (Folio 48)
El 15 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante la cual acuerda lo solicitado en la diligencia del 14 de octubre de 2015 y así mismo se ordenó la citación de los demandados por medios de carteles. (Folio 49 y 50)
El 29 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual consignó ejemplares del cartel que fue publicado en el Diario Yaracuy al Día y Diario la Mosca (Folios 51 al 53). Por auto dictado de esta misma fecha el Tribunal acordó desglosarlos y agregarlos al expediente (Folio 54).
El 03 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel ordenado por este Tribunal para emplazar a los demandados, en la dirección del inmueble indicado. (Folio 55)
El 27 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicito se le designe defensor ad-litem a los demandados de auto. (Folio 56).
El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensora Ad-Litem de los demandados a la abogada NOHELY RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 111.315. (Folio 57 y 58)
El 18 de febrero de 2016, el aguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de la defensora ad-litem Abg. NOHELY RUIZ. (Folio 59 y 60)
El 22 de febrero de 2016, la Abg. NOHELY RUIZ mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue desiganda. (Folio 61)
El 24 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó citación de la defensora Ad-Litem. (Folio 62)
El 01 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora ad-litem. (Folio 63 y 64)
El 04 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación de la Abg. NOHELY RUIZ. Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 65 y 66)
El 21 de abril de 2016, la defensora Ad-Litem, consignó escrito de la Constancia de la demanda. (Folio 67 y 68) por auto de esta misma fecha, el secretario dejó constancia que vence el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 69)
El 17 de mayo de 2016, la apodera judicial de la parte actora Abg. JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, consignó escrito de pruebas. (Folio 70)
El 14 de junio de 2016, el secretario de este Tribunal hace constar que vence el lapso establecido para la promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 71)
El 15 de junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia y ordena nombrar nuevo defensor Ad-Litem que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado y se repone la causa al estado de Promoción de Pruebas. (Folio 72 al 74).
El 20 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto donde ordena nombrar nuevo Defensor Ad- Litem de la parte demandada, se designa como defensora judicial a la Abg. REYNA BETANCURT. (Folio 75 y 76).
El 06 julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. (Folio 77 y 78).
El 11 de julio de 2016, la Abogada REYNA BETANCOURT, defensora Ad-Litem de los demandados mediante diligencia aceptó su nombramiento.
El 26 de julio de 2016, la Abg. REYNA LOURDES BETANCOURT RODIGUEZ, defensora ad-litem de los demandados consignó el telegrama. (Folio 80).
El 01 de agosto de 2016, el Tribunal deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (81) y en la misma fecha venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa (folio 82).
El 02 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto donde las partes presentaron escrito de pruebas este Tribunal ordena agregarla a sus autos (Folio 84 86).
El 27 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó el abocamiento del Juez (Folio 87).
El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto donde el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causan y se ordenó notificar a la parte demandada o su defensora Judicial. (Folio 88 y 89).
El 07 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada (90 y 91).
El 03 de noviembre de 2016, el Tribunal dictò auto donde se encuentra vencido el abocamiento en la presente causa y reanudada como ha sido la misma el Tribunal acuerda realizar el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el 02 de agosto fecha en la que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes hasta el 03 de agosto último día de despacho dado por la Abg. INES MARTINEZ. Y en la misma fecha el Tribunal deja constancia íntegramente un día de despacho para oposición de las pruebas presentadas (Folio 92 y 93).
El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal dicta sentencia y se declara improcedente el escrito de prueba, (94 al 97)
El 12 de enero de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (98).
El 13 de enero de 2017, Tribunal fijo la causa para el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 99).
El 06 de febrero de 2017, la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.(Folio 104).
El 08 de febrero de 2017, se fijó la causa para que la parte presente escrito de observaciones a los informes de la contraria. (Folio 105).
El 20 de febrero de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte presente sus observaciones escrita a los informes de la contraria en la presente causa. (106)
El 21 de febrero de 2017, el Tribunal fijò la causa para un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.(Folio 107).
CUADERNO DE MEDIDA
El 13 de agosto de 2015, de acordó apertura cuaderno de media. (Folio 01)
El 23 de septiembre de 2015, se ordenó certificar los fotostatos y agregarlos al cuaderno de medida. (Folios 02 al 31).
El 19 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto donde niega el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 32 al 35).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, observa este Juez de Cognición Civil que la presente demanda se trata de la nulidad de la venta que realizará el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero demandado de auto a su hijo Víctor Enrique Arias Sánchez codemandado también de auto ya que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, esto es el argumento principal de la acción interpuesta por María Dolores Salen Dávila.
Ahora bien, la demandante para sustentar su acción adujo lo siguiente: que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, que de la referida unión conyugal nació entre ellos la Comunidad de Gananciales prevista en el Código Civil, que entre los bienes comunes habidos en el matrimonio, se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40), que fue adquirido por su legitimo cónyuge: Servio Tulio Arias Escudero, antes identificado, el 08 de mayo del año 2015, según consta en Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el no. 2014,133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, identificado con el código catastral Nº 130602143022, que de conformidad con el referido documento de propiedad, se colige que el inmueble fue adquirido en matrimonio, y por consiguiente es un bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes el Trece (13) de julio de Dos Mil Quince (2015), el esposo SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado, procedió a vender el referido inmueble por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante el cheque del cual no hay copia en el Documento de Compra Venta, Valiéndose para ello de la utilización de una cédula de identidad en la cual se señala que es de estado civil soltero, atestando falsamente su estado Civil de Casado, además de esa actitud dolosa por parte de él, obrando de mala fe ya que el inmueble en comento fue comprado por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 8.300.000,00), como se evidencia en el documento de propiedad que anexo a la presente solicitud, actuando con premeditación y alevosía y de manera fraudulenta ya que el inmueble en la actualidad tiene un valor estimado de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.000.000,00) y sobre el cual para la fecha de la venta reposaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el 29 de junio de 2015, y en la causa que sigue por ante este Tribunal según expediente Nº 7675, enviada según oficio 265/2015 por ese Juzgado el 02 de julio de 2015 al Registro correspondiente para su respectiva Nota Marginal, como se evidencia de Copia certificada al cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B” hecho con cual, se ha transgredido flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 168 del código civil 2º aparte, toda vez que para el acto de enajenación del inmueble in comento el referido ciudadano prescindió de su consentimiento como esposa para convalidar la venta del referido inmueble, tal como se infiere del respectivo Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 2014.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, dado en venta el inmueble en cuestión al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.482, quien es su hijo fuera de matrimonio, quien conoce y tenía motivos suficientes para saber que el inmueble que está negociando y que adquiría en manos del vendedor ( que es su legitimo esposo y que es su padre) pertenecía a la comunidad conyugal y para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo, sabiendo de su existencia como esposa de su padre SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, antes identificado y que legalmente la falta de sin su consentimiento y la no convalidación de la venta afectan la validez del acto realizado, actuación esta que se presume en mala fe.
Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda por parte de la Defensora Judicial tenemos que su responsabilidad deriva de que la presente demanda fue admitida el 13 de agosto de 2015 (folio 28) y en ese mismo auto se ordenó la citación de los codemandados, después de cumplirse con todo los trámites procesales para que lograra la citación personal de los codemandados finalmente la Defensora Judicial Nohely Ruiz Palacios la cual cumplió de la siguiente manera:
“Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado escrito asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezcan mis defendidos ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, y me provean y suministren las pruebas necesarias.”
En el lapso de promoción de pruebas las partes hicieron uso de ese derecho el cual la parte actora en el escrito presentado ante esta Instancia de Cognición Civil fue declarado improcedente por cuanto no se consignaron las pruebas que se ofrecieron, igualmente en cuanto a las pruebas presentadas por el Defensor Judicial igualmente fue declarado improcedente por no ser medios de pruebas las presentadas.
Pero al revisar las actas que conforman esta causa tenemos que la parte actora o demandante en el momento de interponer la presente demanda fue acompañada con unos documentos que se califican como los instrumentos fundamentales de esta acción de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Ahora bien, de acuerdo a la norma Up Supra tenemos que la presente demanda versa sobre la venta de un bien inmueble que presumiblemente pertenece a la comunidad conyugal existente para ese entonces entre los ciudadanos María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escudero y que de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas con el libelo, entonces si se cumple con lo establecido en la norma antes mencionadas por lo tanto se analizan y valoran a continuación:
• 1) Copia Certificada del acta de matrimonio donde se demuestra que los ciudadanos María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escudero contrajeron matrimonio civil el 20 de enero de 1977 por ante la Jefatura Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal. Con respecto a esta prueba la misma se evidencia que es una copia certificada la cual de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se puede producir en un juicio y que de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil siendo que dicho documento fue redactado por un funcionario competente queda demostrado el hecho jurídico de que ambos ciudadanos contrajeron válidamente matrimonio civil y como no fue tachado por ninguna de las partes por ser un documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
• A los folios 7, 8 y 9 consta oficio nº 2015-224 donde el Registrador Accidental del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, donde informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que el inmueble que es el objetivo fundamental de esta causa fue vendido 13 de julio de 2015 al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ. Con respecto a este oficio el mismo es emanado de un funcionario competente donde su declaración se torna como cierta hasta prueba en contario, y que se demuestra que efectivamente el inmueble si fue vendido lo que de acuerdo al artículo 1359 se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado o impugnado por las partes y así se valora.
• Consta a los folios 10, 11, 12, 13, y sus vuelto, copias certificadas del documento principal de la acción por cuanto queda demostrado que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40), le fue vendido al ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez por el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero quedando anotado bajo el número 2014.133, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.6790 y que es el mismo que fue adquirido por Servio Tulio Arias Escudero, antes identificado, el 08 de mayo del año 2015, según consta en Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el no.2014,133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, identificado con el código catastral Nº 130602143022. Con respecto a este documento se prueba que efectivamente hubo un traslado de propiedad o un acto de venta de un inmueble entre ambos ciudadanos y que a demás cumplió con todo los requisitos de ley para que pudiera adquirir su fe pública, además queda demostrado que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero el 8 de mayo de 2015, por lo tanto de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se puede producir en un juicio y que de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil siendo que dicho documento tiene su fe pública tiene pleno valor probatorio y así se valora.
• Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el no.2014, 133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, identificado con el código catastral Nº 130602143022 fue adquirido por Servio Tulio Arias Escudero, antes identificado, el 08 de mayo del año 2015. Con respecto a esta documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se puede producir en un juicio y que de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil siendo que dicho documento tiene su fe pública tiene pleno valor probatorio con la cual queda demostrado la cadena titularía del inmueble y la fecha de su adquisición y así se valora.
• A los folios 25 y 26 consta copia simple del documento de identidad de los ciudadanos María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escudero y que siendo un documento público administrativo no fue tachado por lo que se demuestra que son venezolanos ambos y su estado civil es soltero asignándoles un número o código de identificación y así se valora.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas tenemos que la presente acción es interpuesta para anular la venta que le hiciera el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero al ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez, de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal existente para el momento de la venta entre María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escudero y que la demandante aduce que se la vendió a su hijo.
La demandante debidamente representada judicialmente cuando fundamenta su acción lo hace alegando una nulidad establecida en el artículo 168 con la acción establecida en el artículo 170 ambos del Código Civil y es oportuno este momento para aclarar que en el artículo 168 ejusdem no establece ninguna acción solo hace referencia a que puede hacer un cónyuge cuando administre los bienes de la comunidad conyugal y pretenda venderlos o sea que antes de venderlo debe de contar con el consentimiento expreso del otro cónyuge ósea que son los actos de disposición donde se requiere ese consentimiento, pero si lo hace sin el consentimiento expreso del otro cónyuge entonces es el artículo 170 eiusdem es el que tiene que aplicarse ya que es esta la norma que establece una acción de anulabilidad de la venta y hay que cumplir con unos requisitos que se establecen en la norma y es muy importante que en el momento que se interponga la demanda de anulabilidad debe el juez en el auto de admisión oficiar al registro respectivo para que estampe una nota marginal de que sobre dicho inmueble existe una demanda, -situación que no ocurrió en el presente caso por la jueza que me antecedió-, pero esto se acciona cuando ya se ha producido la venta, entonces la doctrina establece que la acción de nulidad en general puede ser absoluta o relativa y cada una tiene su propio requisito pero en el caso de la venta que realice un cónyuge de un bien que pertenezca a la comunidad de gananciales es una sola acción la de anulabilidad o nulidad relativa establecida en el 170 ejusdem por lo tanto en el presente caso la norma que ha de aplicarse es la del 170 del Código Civil la cual pasa este Juez de Cognición Civil a su aplicación:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Ahora bien para que se pueda declarar con lugar esta acción debe la parte actora demostrar los requisitos que la propia norma establece y para eso veamos y analicemos si cumplió o no la demandante con esos requisitos y así tenemos:
1)- Que el bien de que se trate sea de los que aparecen enumerados en el artículo 168 del Código Civil, o sea que sean los que pertenecen a la comunidad de gananciales. Con respecto a este requisito el artículo168 ejusdem establece que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuge cuando se traten de enajenar a titulo oneroso o gratuito sobre bienes inmuebles, entonces siendo este requisito exigido por la norma objetiva en el presente caso sometido a decisión tenemos que la parte demandante cuando demanda la nulidad de la venta se refiere al inmueble vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40) , estos datos se corroboran de la copia certificada agregada a los autos en los folios 12 al 26 que ya fue valorada dándole su eficacia probatoria y aun mas no esta demostrado que ambos cónyuges se hayan divorciado antes y posteriormente hayan liquidado su comunidad conyugal, por lo que se concluye que se cumple con el primero de los requisitos es decir el inmueble es de los que presuntamente pertenecen a la comunidad de gananciales entre las partes y así se decide.
2- ) Que el acto traslativo de propiedad no haya sido convalidado o consentido por el cónyuge afectado. Con respecto a este requisito no se evidencia que la demandante haya dado su convalidación ni siguiera tácitamente a el acto traslativo de la propiedad del inmueble que ella dice le pertenece a la comunidad de gananciales y que se vendió sin su consentimiento a lo que se une el hecho de que la venta se efectúo el 13 de julio de 2015 e inmediatamente el 10 de agosto de 2015 procedió a demandar la nulidad de la venta a lo que se puede concluir que su no convalidación está demostrada cuando acciono días después de su venta por lo que se cumple el segundo de los requisitos referido a la no convalidación de la venta por parte de la demandante y así se decide.
3)-Que la persona que haya participado en el acto con el otro cónyuge tuviera motivos para conocer que el bien pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales. Con respecto a este requisito tenemos que la demandante adujo que su cónyuge el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero le vendió al ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez que es su hijo –según la actora- el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal existente para el momento de la venta, siendo así tenemos que de las pruebas aportadas por la parte codemandada no fue desvirtuado tal argumentación a pesar de haber sido citados y que en varias oportunidades la defensora judicial manifestó que se dirigió varias veces al domicilio siendo infructuosa la localización de ambos demandados por lo tanto no hay pruebas que demuestren lo contario de que el ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez no sea hijo del ciudadano Servio Tulio Arias Escudero aun cuando ambas personas tienen el mismo apellido que podría presumirse la filiación paterna por lo que se demuestra el tercero de los requisitos y así se decide.
4)-Que se trate de un tercero que no actúa de buena fe. Con respecto a este requisito tenemos que efectivamente al quedar establecido que el tercero ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez es hijo del ciudadano Servio Tulio Arias Escudero se evidencia que ambos actuaron de mala fe principalmente el comprador por cuanto se evidente que por las máximas de experiencia que su hijo sepa con quien estaba casado su padre más aun que ese matrimonio es desde el 20 de enero de 1977 tal y como quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y con el tiempo que permanecieron juntos es casi imposible que su hijo no supiera con quien estaba casado su padre ya que el tiempo de matrimonio es bastante largo y para concluir que se cumplió con este requisito podemos decir a los fines netamente pedagógico que la mala fe es lo contrario a la buena fe, actuar de mala fe es tener el conocimiento o la conciencia que el acto que se pretende no es legítimo y a pesar de esto, llevarlo a cabo, también actuar de mala fe es intervenir con deshonestidad, con falta de lealtad y probidad, es operar con el conocimiento de un vicio y aún así pretender un derecho. Se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro. Actuar de mala fe no implica tener la intención de causar un daño, ya que estaríamos en presencia de un acto doloso, sino que, al actuar de mala fe, se tiene el conocimiento que la actuación es ilegal y/o podría causar un perjuicio a parte, o a terceros, ahora si hubiese vendido el 50% de la parte que le corresponde no se pudiera decir que hubo mala fe, porque se estaría dejando a salvo el otro 50% perteneciente al otro cónyuge esto lo asomo como ejemplo de buena fe. Y así se decide.
5)-Que no haya caducado la acción de anulabilidad de acuerdo al artículo 170 del Código Civil en su último aparte. Con respecto a este requisito es muy sencillo determinar si la presente acción esta caduca o no y de la simple revisión de las actas tenemos que la venta se efectuó el 13 de julio de 2015 e inmediatamente el 10 de agosto de 2015 procedió a demandar la nulidad de la venta a lo que se puede concluir que la ejerció dentro de los cinco (5) años que establece el artículo 170 ejusdem por lo que se cumple con el quinto de los requisitos y así se decide.
En conclusión para sustentar jurídicamente esta decisión veamos un extracto de las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil ocho Exp. n° 08-0429
“……tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados….”.
Finalmente como se desprende tanto del análisis de las pruebas así como del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y sustentado en la sentencia up supra de la Sala Constitucional, no cabe la menor duda que la venta que le hiciera el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero al ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez, que es su hijo, del inmueble vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en La Piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40) venta que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 2014.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, pertenece a la comunidad conyugal existente para el momento de la venta, ya que el matrimonio fue celebrado entre los ciudadanos María Dolores Salen Dávila y Servio Tulio Arias Escudero el 20 de enero de 1977 por ante la Jefatura Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal y por lo tanto hasta la presente fecha, no existe prueba alguna que entre ambos cónyuge existiera un divorcio menos una liquidación de la comunidad de gananciales, por lo tanto si la venta se realizó el 8 de mayo de 2015 y el matrimonio se celebró el 20 de enero de 1977 y aunado a que el inmueble lo adquirió el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero el 13 de julio de 2015, tal como quedó demostrado con el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el no. 2014,133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, identificado con el código catastral Nº 130602143022, entonces, es más que evidente que dicho inmueble si pertenece a la comunidad de gananciales y como consecuencia de haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 170 eiusdem, no cabe otra alternativa que declarar la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero al ciudadano Víctor Enrique Arias Sánchez del inmueble vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40) venta que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 2014.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, que se declara nulo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARÌA DOLORES SALEN DÁVILA en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 38, la cual forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Altos de la Florida” situado en la piedad, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de cientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (167,40) venta que mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 2014.133, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.6790 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, se ordena oficiar a dicho Registro para que estampe la respectiva nota marginal a fin de dejar sin efecto legal la venta aquí anulada, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a los demandados de autos, por resultar perdedores en el presente juicio que se ventilo por esta instancia civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
ABG. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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