REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.596.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.591.461, domiciliada en la calle principal, vía Panamericana, Sector Corozo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILLIAN JAVIER GARCÍA MENDOZA, Inpreabogado N° 206.712.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.647.741, V- 12.725.510, V- 14.209.004, respectivamente y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.960.014 y V- 25.616.726 respectivamente, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, demandado en autos, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado N° 34.741.
El 08 de octubre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO, interpuesta por la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, up supra identificados, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS y ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, antes identificados. Y ese mismo día fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
I
...” Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, mayor de edad, venezolano, quien era titular de la cedula de identidad N° V.-4.481.601, el cual falleció el 29 de julio del año 2013 como consta en acta copia certificada del acta de defunción N° 16, la cual anexo marcada con la letra “A”, desde el mes de enero del año 1.985, iniciamos una unión de hecho y mi persona. Durante la unión de hecho a pesar de no procrear hijos siempre se caracterizó por su estabilidad, su permanencia, notoria, armoniosa, respeto, afecto, cumpliendo con nuestras obligaciones y deberes en unión, compenetrado en lo amoroso, en el apoyo mutuo, compresión, ayuda, fidelidad realizando actividades productivas en nuestro negocio y local muy conocido en nuestro Municipio y en casi toda la colectividad Yaracuyana, por la venta de chicharrón, de esta actividad hicimos nuestro hogar, nuestro domicilio, local comercial y fondo de comercio en los cuales en su debida oportunidad señalare. En este apoyo mutuo fruto de nuestra unión por veintiocho (28) años, fue hasta los últimos días acompañándolo en los momentos más hermosos y difíciles de nuestras vidas, ya que el destino nos separó, pero no por cada quien diferencias, sino por Dios que se lo llevo el 29 de julio del año 2013, ya que padecía de cáncer esta enfermedad la cual emprendimos una batalla para que permaneciese a mi lado pero no fue así y acabo con nuestra unión de hecho.
DERECHO
De acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le dio rango Constitucional a la institución reglamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y por los hechos señalados, con la asistencia del profesional del derecho PEDRO JIOSÉ CARDENAS PEÑA, previamente identificado, demando la acción declarativa de unió de hecho que tuve durante 28 años con CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, antes identificado, para que así reconozca sus hijos y cualquier otro interesado y que sea declarado por el Tribunal. En este sentido ciudadano Juez en virtud que mi difunto cónyuge tenía cuatro (04) hijos que se encuentran identificados en el acta de defunción que consigno marcada con la letra “A” y quienes identificaré a continuación:
1).- MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.647.741.
2).- RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.725.510.
3).- ROBELIS MILAGROS BETANCOURT MONETSINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.209.004.
4).- ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, quien se desconoce su cedula de identidad, ya que no esta reflejada en dicha acta.
Pido con todo respeto, que los mismos sean citados por ante este digno Tribunal respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, para que reconozca la unión estable de hecho que durante veintiocho (28) años tuve con su padre, CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, anteriormente identificado.”
El 13 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos y edicto. (Folios 11 y 12).
El 22 de octubre de 2014, el alguacil de este despacho dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 13).
El 16 de enero de 2015, la Jueza INDIRA OROPEZA, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó librar boleta de notificación a los demandados, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Del folio 14 al folio 16).
El 07 de mayo de 2015, se recibió comisión N° 952/2015, Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, acompañada del oficio N° 3320-075, se acordó darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Del folio 17 al folio 40).
El 03 de junio de 2015, la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINÁREZ, parte actora, consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA. (Folio 41).
El 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la notificación del demandado por carteles, asimismo consignó un ejemplar del edicto que fue publicado el 16 de febrero de 2015. (Folios 42 y 43).
El 14 de octubre de 2015, la Jueza INÉS MARTÍNEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 44).
El 15 de octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Del folio 45 al folio 48).
El 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual acordó la notificación de los demandados por carteles. (Del folio 49 al folio 53).
El 16 de diciembre de 2015, se recibió comisión N° 959/2015, Proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, acompañada del oficio N° 3320-233, se acordó darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Del folio 54 al folio 64).
El 01 de febrero de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 65 y 66).
El 22 de febrero de 2016, el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO CARDENAS, compareció a la sede del Tribunal a retirar el edicto para su debida publicación. (Folio 67).
El 06 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó sean libradas nuevas boletas de notificación a los demandados de autos. (Folio 68).
El 12 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte actora a proveer las direcciones de los demandados de autos para la práctica de la notificación respectiva, ya que se observa de los resultados de la comisión N° 952/2015m, que el alguacil el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas señaló imposible localizar la residencia de los demandados. (Folio 69).
El 24 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROBELIS MILAGROS BETANCOURT MONETSINOS y ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, parte demandada en el presente asunto asistidos por la abogada Petra Calvete, Inpreabogado N° 34.741, con el fin de darse por citados. (Del folio 70 al folio 72). Por auto separado de este mismo día, el Tribunal entiende como citados a los ciudadanos antes mencionados. (Folio 73).
El 08 de julio de 2016, los ciudadanos, MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROBELIS MILAGROS BETANCOURT MONETSINOS y ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. (Del folio 74 al folio 102). Asimismo, los demandados antes identificados otorgaron poder Apud-Acta, a la abogada PETRA CALVETE, up supra. (Folio 103). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certifica el presente poder. (Folio 104). De igual forma el secretario deja constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 105).
El 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir los respectivos cuadernos de medidas a objeto de llevar lo conducente en cuanto a la solicitud de las medidas nominada e innominada. (Folio 106).
El 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos respectivo para dar cumplimiento a lo ordenando en el auto del 13 de julio de 2016, para la apertura de los cuadernos de medidas respectivos. (Folio 107).
El 29 de julio de 2016, el secretario de este despacho judicial, abogado ELVYN QUIROGA, deja constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas por las partes del presente juicio. (Folios 108 y 109). Asimismo, la ciudadana, EUQUERIA RAMONA LINÁRES, parte demandante, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados CESAR CORTEZ Y LARRY CABELLO, Inpreabogado N° 138.795 y 51.575 (Del folio 110 al folio 112). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certifica el presente poder. (Folio 113). De igual forma el secretario deja constancia que se venció el lapso establecido para la promoción de las pruebas en el presente asunto. (Folio 114).
El 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente asunto. (Del folio 115 al folio 121).
El 27 de septiembre de 2016, la ciudadana, EUQUERIA RAMONA LINÁRES, parte demandante, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados WILLIAN JAVIER GARCÍA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MORALES CAMACHO, Inpreabogado N° 206.7125 y 262.460 (Folio 122). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certifica el presente poder. (Folio 123).
El 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se entiende por notificada a la parte actora, razón de su actuación en autos, asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Abg, EDUARDO JOSÉ CHIRINOS y se ordenó la notificación de los demandados. (Folios 124 y 125).
El 17 de octubre de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación de los demandados debidamente firmada por su apoderada judicial. (Folios 126 y 127).
El 10 de noviembre de 2016, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 01 de agosto de 2016 hasta las pruebas presentadas por las partes. (Folio 128). Por auto dictado de este mismo día se le informa a las partes que han transcurrido tres días y que el lapso restante comenzará a computarse a partir del despacho siguiente. (Folio 129).
El 11 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consigna varios documentos públicos. (Folios 130 al 136).
El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, para oír as los testigos promovidos por la parte actora.(Folios 137 al 139).
El 23 de noviembre de 2016, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 18 de noviembre del presente año. (Folio 140).
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro, terminada la tacha del documento anunciado, asimismo se condenó en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. (Folios 141 al 144).
El 18 de enero de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar las pruebas. (Folio 145).
El 19 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al decimo quito día para que las partes presenten sus informes. (Folio 146).
El 26 de enero de 2017, se recibió oficio N° 3320/012, acompañado de la comisión N° 968/16, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial.(Folios 147 al 176).
El 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus informes. (Folios 178 al 181). Por auto dictado de este mismo día, se dejó constancia que solo la parte actora presentó sus informes y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 182).
El 14 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijo oportunidad para que la parte demandada presente las observaciones a los informes de la contraria. (Folio 183).
El 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigno observación a los informes presentado por la parte actora. (Folios 184 al 187).
El 24 de febrero de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones de los informes. (Folio 188).
El 01 de marzo de 2017, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 189).
CUADERNO DE MEDIDAS.
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
El 13 de julio de 2016, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito de contestación de la demanda del 08 de julio de 2016, presentado por los demandados de autos. (Folio 01).
El 21 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente cuaderno las copias certificadas las cuales encabezaran al mismo. (Folios 02 al 11).
El 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 12 al 15).
MEDIDA INNOMINADA.
El 13 de julio de 2016, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito de contestación de la demanda del 08 de julio de 2016, presentado por los demandados de autos. (Folio 01).
El 21 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente cuaderno las copias certificadas las cuales encabezaran al mismo. (Folios 02 al 11).
El 26 de julio de 2016, el tribunal dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de la medida Innominada solicitada por la parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 12 al 15).
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y OBJETO DE LA PRUEBA.
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, lo alegado por la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, en su escrito libelar, la cual mencionó que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la carretera Panamericana Sector Taracoa en la Ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el veintinueve (29) de julio de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual el cónyuge antes mencionado falleció.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDANTE.
A los folios 04 y 05, copia simple del acta de defunción, emanada por el Registro Civil Guama del Municipio Sucre, estado Yaracuy, inserta bajo el N° 16, folio 16, del año 2013, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA ya que se pretende demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES y así se valora.
A los folios 6 y 7, constancia de concubinato, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, del 03 de diciembre de 2009 y carta aval de concubinato, emanada por el Consejo Comunal Pereira Santa Eduvigis, Taracoa, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, del 22 de mayo de 2014, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En tal sentido estos documentos carecen de fuerza pública en razón de que los ciudadanos quienes suscribieron para hacer constar la relación concubinaria entre la ciudadana EUQUERIA LINARES y CAMILO BETANCOURT, no la ratificaron con su rúbrica, ni tampoco fue firmada por las partes a objeto de ser considerado un documento privado, por lo tanto ambos documentos no se le confiere valor probatorio más aún que la carta aval fue expedida después de la fecha de fallecimiento del señor Camilo Betancourt y así se valora.
A los folios 08 y 09, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos de cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.601 y de la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 2.591.461, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y del de cujus y así se valoran.
Ahora bien, El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, la norma antes mencionada claramente disponen que las partes tienen el deber ineludible de traer al proceso las pruebas en que sustentan sus afirmaciones o alegaciones de hecho, y para cumplir tal fin el mismo proceso civil aporta la etapa de preclusión en donde ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
Es así como se desprende de la revisión de las actas procesales que en la etapa probatoria la parte actora aportó pruebas testimoniales:
Cursa al folio 163, declaración del testigo, ciudadano RAFAEL JOSÉ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.235, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Sabaneta, Casa N° 36, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES. CONTESTO: si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicarle al Tribunal o especificar desde cuando conoce a la referida ciudadana - CONTESTO: desde el año 1.986.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede aseverar o recordar si esta señora tenía alguna relación sentimental con alguien para la fecha.- CONTESTO: no recuerdo.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si puede recordar a que se dedicaba esta señora cuando usted la conoció y con quién.- CONTESTO: esa señora la conocí yo con el señor Camilo cuando allá en la carretera a Taracoa tenía una chicharronera.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar en qué tipo de local realizaba estas actividades y la fecha.-CONTESTO: allí lo que tenían era un autobús, donde hacían funcionar la chicharronera, en la misma vía al lado tenían un cántaro o caldero para freír los chicharrones, la fecha corresponde a 1988 y 1989. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenía algún tipo de estructura o ellos permanecían en ese autobús.-CONTESTO: ellos es lo único que existía allí cuando conocí al señor un kiosquito donde ellos metían sus enseres y una estructura que era donde colgaban los plátanos.- es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demanda abogada Petra Calvette, procede a su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento que usted tiene de la señora EUQUERIA RAMONA LINARES usted dice que la conoció en el 88-89, esa situación que usted plantea cuantos años cree usted hace que hubo esa situación que ellos vendían allí- CONTESTO: de la fecha calcular no recuerdo, no le sé decir ella esta allí desde que usted la conoció hasta la fecha.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo hasta cuando los dos estuvieron allí vendiendo.- CONTESTO: hasta 1995.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento que usted tiene creo firmemente como ustedes sabían que existía un vinculo matrimonial del señor Camilo con la señora Fulgencia Chirinos? En este estado el apoderado judicial de la parte actora objeta la pregunta y la apoderada judicial de la parte demandada reformula de la siguiente manera. ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de esa situación del señor Camilo para ese tiempo estaba casado?- CONTESTO: no tengo conocimiento.-...”
Cursa al folio 164, declaración de la testigo, ciudadana CARMEN JOSEFINA TORTOLANI ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.190, domiciliada en la tercera Avenida entre calles 12 y 13 casa N° 12-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES. CONTESTO: si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicarle si conoció o conocía al ciudadano CAMILO BETANCOURT.- CONTESTO: si, si lo conocí.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar si estos, tenían algún tipo de relación sentimental.- CONTESTO: si, si la tenían.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si puede indicar a que se dedicaban estas personas y en qué año.- CONTESTO: ellos tenían la chicharronera, la famosa chicharronera de Camilo vendían chicharrón, arepa, hallaquitas y cambur, entre otras cosa, la fecha fue en el 9, que fue cuando comencé a tener relación con ellos.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en donde realizaban ellos esa actividad comercial.-CONTESTO: frente a la finca fundo el corozo, propiedad de mi difunto padre Luigi Tortolani a orillas de la carretera.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si había algún bien, alguna estructura donde ellos realizaban esa actividad.-CONTESTO: lo que había era un autobús viejo donde ellos guardaban sus enseres, y el cocinaba fuera debajo del caracaro que todavía existe.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo la fecha aproximada o año hasta donde ellos estuvieron allí -CONTESTO: aproximadamente en finales del año 94 y principios del 95.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar si el señor CAMILO BETANCOURT, tenía algún tipo de relación sentimental o estaba casado con otra persona o solo estaba con la señora EUQUERIA LINARES.-CONTESTO: solo con la señora EUQUERIA LINARES, hasta que murió.-Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demanda abogada Petra Calvette, procede a su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo usted ha declarado que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, por ese conocimiento diga usted cuanto tiempo permaneció esa señora con el señor Camilo- CONTESTO: desde el año 1991 hasta la fecha de la muerte del señor Camilo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años cree usted que estuvieron ellos juntos.- CONTESTO: seria desde que los conocí desde 1991.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si anteriormente a ese tiempo usted los conocía. CONTESTO: no. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de los hijos legítimos del señor CAMILO BETANCOURT. CONTESTO: solo a Armando, en aquel entonces...”
Cursa al folio 168, declaración del testigo, ciudadano ÁNGEL LÓPEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.990, domiciliado en la Calle Ricaurte N° 35, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES. CONTESTO: s la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CAMILO BETANCOURT. - CONTESTO: si lo conocí.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicarle al tribunal si tuvo conocimiento de que los ciudadanos EUQUERIA RAMONA LINARES y CAMILO BETANCOURT, vivían juntos.- CONTESTO: si.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si puede indicar, dada la respuesta anterior la fecha y el año aproximada de que estos dos ciudadanos vivían juntos.- CONTESTO: si ellos, fue aproximadamente en el año 1985- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar al tribunal si estas personas realizaban algún tipo de actividad comercial.-CONTESTO: si ellos vendían chicharrones, empanadas arepas con chicharrón como yo tengo cerca el terreno donde ellos estaban. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda donde realizaban la venta de chicharrón, la estructura.-CONTESTO: en un autobús que tenían debajo del caracaro, que todavía esta allí incluso eso duro allí hasta el año 95. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tenía conocimiento que el señor Camilo Betancourt tenía algún tipo de relación con otra persona.-CONTESTO: no siempre los veía a ellos dos juntos en el sitio de trabajo.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo al mencionar a ellos dos a quienes se refiere.-CONTESTO: al señor Camilo y a la señora Ramona.- es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte demanda abogada Petra Calvette, procede a su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento que tiene de la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES usted manifiesta que desde hace tiempo la conoce, si sabe y le consta que él para esa fecha que lo conoce, si estaba el señor Camilo Betancourt, estaba casado y si tenía hijos - CONTESTO: no se, si hasta allí si el tenia hijos desde que lo conocí con la señora Ramona- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por conocimiento que tiene de ellos le hace EUQUERIA RAMIONA LINARES, sabe y le consta que desde el año 85, ellos comercializaban con arepa, chicharrón y otros alimentos y ya desde esa fecha existía esa estructura.- CONTESTO :la única estructura que allí había era el autobús, no existía otra .- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha cree usted que el señor Camilo construyó la estructura en donde continuaron ejerciendo el comercio- CONTESTO: allí empezaron a construir aproximadamente en el año 1985.-...”
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
• En cuanto al testigo Rafael José Yépez, con respecto a su declaración se extrae que el mismo no recuerda que la señora Euqueria Linares (Demandante) para la fecha que la conoció (año 1986), haya tenido alguna relación sentimental ni mucho menos por el conocimiento que tiene que el señor Camilo (De Cujus) haya estaba casado, sin embargo aduce que conoció a la señora Euquerias Linares en el tráiler con el señor Camilo Betancourt en la venta de chicharrones asimismo, las deposiciones antes transcritas concuerdan con lo expuesto por el resto de los testigos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada a efectos del lugar de trabajo fecha de trabajo y a que se dedicaban como actividad laboral y así se valora; En cuanto a la testigo Carmen Josefina Tortolani Zamora con respecto a la declaración de esta testigo, se extrae que conoció de la relación sentimental que existió entre la señora Euqueria Linares y el de cujus Camilo Betancourt desde el año 1991 fecha en la cual la testigo comenzó las relaciones de tratos con la señora Euqueria y el señor Camilo relación que mencionó la testigo que terminó producto de la muerte del señor Camilo, coincidiendo así con las testimoniales de los demás testigos promovidos en cuanto a la fecha de trabajo lugar de trabajo y a que se dedicaba como actividad laboral y así se valora; En cuanto al testigo ANGEL LÓPEZ MONTOYA, con respecto a su deposición declaró que la ciudadana Euqueria Linares y el de cujus Camilo Betancourt vivían juntos para la fecha aproximadamente de 1985, considerándose una testimonial suficiente vista la edad del testigo (78 años) la cual concuerda con los años en los cuales la demandante busca demostrar la relación concubinaria que mencionó haber tenido con el de cujus Camilo, en tal sentido coincidió también con las testimoniales de los demás testigos promovidos en cuanto a la fecha de trabajo lugar de trabajo y a que se dedicaba como actividad laboral y así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.
DE LAS DOCUMENTALES.
A los folios 89 al 91, copias certificada del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil Guama del Municipio Sucre, estado Yaracuy, inserta bajo el N° 113, folio 14, del año 1974, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el vínculo matrimonial entre la ciudadana FULGENCIA MONTECINOS y el De Cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA y así se valora.
A los folios 92 y 93, copias certificada de la Sentencia de Divorcio, acompañada del auto de ejecución, emanada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente bajo el N° 8.225, dictada el cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y decretada su ejecución el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana FULGENCIA MONTECINOS y el De Cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES
Cursa a los folios 171 y 172, declaración de la testigo, ciudadana MARÍA SALOME LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4966.855, domiciliada en la Robertina, Vía el Buco, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, de donde y porque. CONTESTO: bueno hace 49 años que la conocí en el momento que la conocí cuando llegue aquí a Guama, eran vecina a la casa donde yo llegue.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que usted tiene de la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, sabe y le consta que trabajó con el ciudadano CAMILO BETANCOURT, donde y cuando.- CONTESTO: bueno yo trabaje con Camilo cuando ya mi hijo tenía 12 años y ella estaba con el esposo de ella, en un tráiler allá en Taracoa.-TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuando y donde comienza la relación que dice haber tenido la señora Euqueria Linares con el ciudadano Camilo Betancourt.- CONTESTO: cuando yo trabajé con él, él vivía con una señora llamada Juana Garrido, que ya murió.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo cuando comienza el ciudadano Camilo Betancourt a trabajar en el nuevo negocio y diga quienes eran los empleados.- CONTESTO: empleados éramos pocos, un hijo de él y yo y Camilo y la señora Euqueria llegaba con una cesta a vender las empanadas allá, pero ella no trabajaba allí .- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien era el hijo que trabajaba en el negocio y donde estaba ubicado el tráiler o el negocio como tal donde sigue funcionando el negocio-CONTESTO: el tráiler estaba ubicado frente donde esta el negocio ahorita, porque para ese tiempo no estaba el negocio todavía lo estaban construyendo cuando yo estuve allí con el hijo no recuerdo el nombre pero si sé que es era el segundo de sus hijos yo trabajé dos años con Camilo y después me fui a trabajar a otro sitio.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si para ese tiempo que usted trabajó con Camilo Betancourt, tanto en el tráiler como en la nueva sede del negocio siguió trabajando usted con ellos los hijos y si conoció a la esposa.-CONTESTO: si trabajé poco tiempo, él vivía con Juana Garrido y con los hijos ellos llegaban todos los días al negocio.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cuando aparece en la vida del señor Camilo la señora EUQUERIA RAMONA LINARES.-CONTESTO: bueno como le dije ella siempre estaba allí vendiendo sus empanadas, cuando me fui ella siguió vendiendo, pero ella tenía su esposo en Sabaneta.-OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha sabe usted, comienza la relación del señor Camilo con la señora EUQUERIA LINARES.-CONTESTO: la fecha no recuerdo pero yo me fui a trabajar cuando llegaba al negocio llegaba como cliente pero ella todavía no estaba ubico con él como parejas. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha que usted conozca se divorcio el señor Camilo de su esposa Fulgencia Montecinos.-CONTESTO: cuando yo me fui todavía estaban casados, no se habían divorciados porque no se quería divorciar, pero Fulgencia si, porque tenía celos de Juana Garrido y de mi.-Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado William García, procede a su derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicarle al Tribunal en qué fecha se retira usted del tráiler con el señor Camilo- CONTESTO: tampoco tuve conocimiento de la fecha.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicarle al Tribunal que tiempo duró usted trabajando con el señor Camilo.- CONTESTO: dos años estuve trabajando con él y después como cliente llegaba y también lo ayudaba porque era amigo mío.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en esos años que usted menciona que trabajó con el señor Camilo usted trabajo con alguien más . CONTESTO: no, estábamos nosotros nada más. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo al referirse usted al sitio de trabajo en que estructura laboraban ustedes.- CONTESTO: ahí no se cocinaba comida de plato solo chicharrones, tostones y hallaquitas trabajábamos en el tráiler y estaban haciendo otro local, después que yo regrese como cliente ya estaba el negocio en el local.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicarle a este Tribunal si el ciudadano Camilo una vez que usted se va a laborar a su nueva empresa si el aún continuaba su relación con Juana Garrido.- CONTESTO: no con Juana Garrido ya no, si no con otra señora que vive en San Antonio que esta viva- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el año en que se fue y los años que trabajó con el señor Camilo.- CONTESTO: no.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda que en el momento que ya no trabajaba con el señor Camilo en el tráiler si el tenia una relación con la señora Fulgencia.- CONTESTO: ella nunca quería tener relación con el personal pero compartían porque tenían los cuatros hijos, el iba y la ayudaba.-OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted dice que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Camilo, puede recordar los nombres de los hijos o al menos el que trabajaba con él .- CONTESTO: no, a Camilo si lo conocía desde la infancia....”
Cursa al folio 173, declaración del testigo, ciudadano MANUEL ALFONSO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.188, domiciliado en el Sector en la Robertina, casa s/n, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo a este Tribunal si conoce a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES como y desde cuando. CONTESTO: esa señora la conocí yo en el 81, era esposa del señor Hilario Giménez.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento que tiene de la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, sabe y le consta que trabajo en el negocio de venta de chicharrones y arepa que tenía el señor Camilo Betancourt.-CONTESTO: ese instante yo la conocí a ella no tenía ninguna relación porque ese momento el señor Camilo, tenía un negocio aquí en Guama en la casa de Pedro Carulla.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar desde cuando usted conoce al ciudadano Camilo Betancourt.- CONTESTO: al señor Camilo, nos conocíamos cuando yo tenía 16 años, que nosotros éramos llenadores de volteo.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo durante ese tiempo que usted conoció y mantuvo amistad con el ciudadano Camilo Betancourt supo o conoció su matrimonio y su familia y sus hijos- CONTESTO: si.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo usted mantuvo amistad con el ciudadano Camilo Betancourt, hasta el día de su muerte y si puede indicar el año.-CONTESTO: si fue el 94-95 no recuerdo muy bien. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha supuestamente, aparece en la vida de Camilo Betancourt, la ciudadana Euqueria Linares y en calidad de que.-CONTESTO: bueno yo conocí a esa señora, la conocí muy bien, andaba en la vida real, nosotros la conocimos porque ella iba a llevar empanadas a Camilo para la venta eso fue en el año 91.- Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado William García, procede a su derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES y desde que año- CONTESTO: bueno la conocimos en el año 81, en el sector Sebastopol.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando usted dice la conocimos se refiere al señor Camilo y su persona.- CONTESTO: si porque la vimos esa vez en el sector Sebastopol el tenía su esposa y sus hijos .- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento que usted presenta sobre el ciudadano Camilo Betancourt recuerda usted donde realizaba su actividad comercial- CONTESTO: en la calle Bucarito.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo puede indicar dada la respuesta anterior en qué año - CONTESTO: en el año 1981.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted trabajo con el señor Camilo y en qué trabajó- CONTESTO: yo trabajé con el señor Camilo en principio en la chicharronera que se estaba empezando a construir.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue el único momento que ustedes trabajaron y en qué año realizaron esas actividades- CONTESTO: no trabajé con el, que también le ayudaba a buscar la leña para hacer los chicharrones en el 90.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo recuerda usted si en el sitio de trabajo solo laboraban ustedes dos- CONTESTO: no habían mas obreros trabajando.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede decir los nombres de las personas que trabajaban allí- CONTESTO: no recuerdo.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo trabajo usted con el señor Camilo - CONTESTO: en la construcción trabaje una semana y como tres meses cortándole leña.- DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el dada la respuesta anterior quiere decir que usted no trabaja con el señor Camilo vendiendo chicharrones en el trabajo- CONTESTO: no.- UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo hasta que fecha conoció al señor Camilo- CONTESTO: toda una vida hasta el 2013.- DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda usted la estructura donde realizaban la actividad comercial- CONTESTO: eso fue en un tráiler.-...”
• Con respecto a la testigo María Salome Lucena de la declaración de esta testigo resulta contradictoria por cuanto dice en una de las respuestas que solo trabajó en el tráiler y para ese entonces no estaba construida la estructura nueva y cuando le preguntan ¿que para ese tiempo que trabajó con el señor Camilo tanto en el tráiler como en la sede nueva del negocio siguió trabajando usted con ellos los hijos y si conoció a la esposa? Se contradice ya que respondió que trabajó poco tiempo, aun y cuando en la respuesta anterior mencionó haber trabajado solo en el tráiler, asimismo, menciona en una de las respuestas que solo trabajó dos años con el señor Camilo, y en la repregunta sexta ¿Dónde se le interrogó si conoce el año en que se fue y los años que trabajó con el señor Camilo? contradiciéndose al responder que no, de igual forma resulta contradictoria por cuanto dice que conoció al ciudadano Camilo Betancourt desde la infancia, sin embargo no recuerda los nombres de ninguno de sus hijos ni siquiera con quien trabajó en la chicharronera, de igual forma expreso que la señora Euqueria no trabaja con el señor Camilo pero sí estuvo presente para esos años ya que alega que la referida ciudadana llegaba al negocio a vender arepas por lo tanto su declaración no tiene valor probatorio y así se valora.
• En cuanto al testigo Manuel Alfonso Díaz resulta igualmente contradictorio por cuanto dice que conoció a la señora Euqueria Linares en el año 1981, y menciona que la señora Euqueria aparece en la vida del señor Camilo en el año 91 y para el momento de la repregunta el testigo responde la conocimos (palabra con la cual se refiere al señor Camilo y su persona) en el 81, tornándose contradictoria los años antes mencionados, asimismo, resulta contradictoria ya que responde que en principio trabajó con el señor Camilo en la chicharronera que se estaba empezando a construir, contradiciéndose en la respuesta siguiente cuando mencionó que no trabajaba con el señor Camilo vendiendo chicharrones por lo tanto su declaración no tiene valor probatorio y así se valora.
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, es preciso determinar si la situación up supra señalada, abre paso a que se configure el reconocimiento de la unión estable de hecho que alega la ciudadana EUQUERIA LINARES, que mantuvo con el de cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, desde enero de 1985 hasta la partida física del ciudadano CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, tal como se desprende del contenido del escrito libelar.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 expone La Acción Mero Declarativa de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, se presume salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
Ahora bien analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas por las partes, y de acuerdo al análisis de la misma se puede decidir ahora el fondo del asunto por los motivos siguientes:
Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Igualmente como los jueces estamos obligados a cumplir y cuidar de que la Doctrina de Casación se mantenga integra así como la jurisprudencia (art 321 Código de Procedimiento Civil) y es lo que se conoce como la EXPECTATIVA LEGITIMA entonces dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….
(...Omissis...)
“….estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(...Omissis...)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Ahora bien, el artículo 767 Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria que es un tipo de unión estable de hecho, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo up supra es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe de mostrar quien pretenda demandar a un tercero mediante una Acción Mero Declarativa para que se le Reconozca que vivió en concubinato con otra persona del sexo opuesto como en el presente caso que quien demandó la acción UP SUPRA es quien permanece con vida y pide que los descendiente del de cujus le reconozca que mantuvo una relación de hecho por un tiempo con su padre (fallecido), o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación concubinaria pero demanda es a un tercero y en estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere apuntar que la pareja en su convivencia debe tener una fecha de inicio y una de fin, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandante convivió con su supuesta pareja es que éste debe ser PÚBLICO y NOTORIO, ahora bien si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, la demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que cohabitó con su supuesta pareja bajo un mismo techo y en el presente caso dos de los testigos afirmaron que los ciudadanos EUQUERIA RAMONA LINAREZ y CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, mantenían una relación sentimental y convivieron juntos en el mismo domicilio esto Carretera Panamericana Sector Taracoa Casa S/N Guama Municipio Sucre estado Yaracuy alegando que esa relación empezó desde el año 1895 hasta el 29 de julio de 2013 fecha en la que falleció el señor Camilo, aclarando quien aquí decide en base a los elementos probatorios que esta relación es legalmente valida tomada desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio, dictada el 4 de abril de 1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como su auto de ejecución del 15 de abril de 1994, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existió entre el señor Camilo Betancourt y la señora Fulgencia Montesinos, también queda demostrado que el señor Camilo tenía una venta de chicharrones, inicialmente en un tráiler hasta los principios del año 95 cuando construyó la nueva sede o estructura del negocio, en la cual siempre estuvo presente la ciudadana Euqueria Linares También que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo, es decir, todas las características que absorben un verdadero matrimonio, características esta que quedaron suficientemente demostrada con la declaración de los testigos quienes expusieron que conocieron por bastante tiempo a los presuntos convivientes así como también son personas de edades bastantes maduras lo que compagina con el tiempo que dice la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Camilo Betancourt por lo tanto queda igualmente aclarado que la demandante Euqueria Linares y Camilo Betancourt convivieron juntos en el mismo domicilio y que esa relación se toma como legal desde el 16 de abril del año 1994, fecha posterior a la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada donde disuelve el vinculo matrimonial del señor Camilo con su ex esposa Fulgencia Montesinos (Folios 92 y 93 del presente expediente) hasta el 29 de julio de 2013 y así se decide.
Por otra parte los demandados de autos no lograron demostrar con ninguna prueba que su padre –hecho admitido- no haya convivido o haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Euqueria Linares, solamente demostraron que para la fecha en que la demandante alega decir que inició la relación concubinaria no es la correcta observándose que para la fecha planteada por la demandante el señor Camilo se encontraba casado con la señora Fulgencia Montesinos quien es la progenitora de los demandados, dejando en claro con la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada que la relación concubinaria se toma como legal desde el 16 de abril de 1994 fecha posterior a la sentencia de divorcio, asimismo, ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada fueron fehacientes en exponer elementos contradictorios de los hechos o de la demanda al contrario resultaron contradictorios entre sus deposiciones, de las documentales tampoco fueron suficientes para enervar la pretensión de la actora por lo tanto no pudo contradecir los argumentos y pruebas presentada por la demandante, aun y cuando había solicitado la tacha de los documentos, sin embargo la parte demandada no cumplió con este proceso al no formalizar la misma quedando terminada mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 y así se decide
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la EUQUERIA RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.591.461, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS y ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.647.741, V- 12.725.510, V-12.209.004 y V- 12.725.522, en su condición de hijos del De Cujus CAMILO ANTONIO BETANCOURT GUEVARA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.601.
SEGUNDO: DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EUQUERIA RAMONA LINARES y el De Cujus CAMILO BETANCOURT, a partir del 16 de abril de 1994 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 29 de julio de 2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil de Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.596.
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