REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.677.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.490.903, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 22 y 23, N° 21-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.827, GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.: TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nro. 27.350.
Estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para establecer los límites de la controversia una vez celebrada la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el presente asunto el 18 de abril de 2017, estando presentes el apoderado judicial de la parte demandante Abg. CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, identificado en autos, el defensor judicial de los codemandados JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, antes identificado, así como el apoderado judicial de la parte codemandada EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L. Abg. TOMÁS COLINA RAMOS, up supra, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por lo tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el Juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora siendo el Juez o Jueza por auto razonado quien deba fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos. En tal sentido esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.
Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y la fijación de los hechos.
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA.
DEL ESCRITO LIBELAR.
• El 25 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, el ciudadano Pedro Guanipa circulaba por el canal derecho de la autopista Cimarrón Andresote en dirección San Felipe Morón, sintió una falla a su carro y procedió a encender las luces intermitentes para estacionarse en el hombrillo y verificar que le pasaba a su vehículo.
• Al estacionarse sintió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo, siendo impactado por un Camión Grúa Marca: Ford, Modelo: HFC1061K, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Año: 2013, Placas: A35BC9P, conducido por el ciudadano Eladio Ramón Alejo Lugo ocasionándole daños materiales y poniendo en riesgo la vida del demandante.
• El chofer de la grúa conversó con el ciudadano Pedro Guanipa, quien le comentó que andaba un poco distraído, pero en la dirección de vigilancia de tránsito terrestre dijo que la camioneta conducida por el demandante de autos se encontraba invadiendo el canal por donde circulaba la grúa por lo tanto no pudo esquivarlo por completo porque venían mas carro por el otro canal y lo impacto.
• Acordamos la dueña de la grúa y mi persona esperar el informe del avalúo de tránsito terrestre, una vez que lo obtuve le informe al ciudadano Eladio Alejos y a la dueña de la grúa quien me repitió que una vez que hablara con la empresa aseguradora me resarcirían el daño, me indicó posteriormente que acudiera a la empresa Épica Red Segura R.L a la cual acudí entregue el informe del avalúo visite a la empresa aseguradora varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.
• Por tales razones demando a la ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, a la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L, por Indemnización de daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, los daños materiales por concepto de los daños sufridos a su vehículo según avalúo realizado por el experto de Tránsito Terrestre en el expediente N° 010026, así como el lucro cesante por el futuro ingreso que dejó de percibir ya que la camioneta formaba parte de su trabajo en la construcción de obras civiles y por último las costas y costos que se originen en el presente proceso.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El apoderado judicial de la parte actora expone probar como hechos más relevantes en el presente caso a lo que respecta el exceso de velocidad de vehículo grúa para el momento del impacto así como la distracción que dice mantuvo el chofer ciudadano Eladio Alejos lo que le permitió causar el siniestro.
HECHOS ADUCIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
• Niega rechaza y contradice la afirmación que pretende imputar al chofer de la grúa una conducta inapropiada en la conducción de la misma, aduciendo un poco creíble confesión libre y espontanea toda vez que la declaración valida y cierta es la que inserta en el informe de transito.
• En concordancia con lo anterior tenemos los artículos 249, 251 y 253 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en gaceta oficial N° 5.240 del 26 de julio de 1998, nos establecen las precauciones que ha de tomar todo conductor para realizar cambio de canal de circulación, cosa que por lo deducido en la demanda, no fue hecha por el demandado cuando invadió canal de circulación del camión grúa, ya que de ser cierto que circulaba por canal derecho al igual que el camión grúa tan como riela en su declaración del folio 13 tiempo más que suficiente ha de haber tenido para estacionarse en el hombrillo y no quedar bloqueando la mitad de la vía del canal de circulación por donde circulaba el camión grúa.
• A tal efecto vale acotar que el demandado invoca el artículo 1185 del Código Civil para respaldar su demanda, olvidando que ese mismo artículo preceptúa que...” EL QUE CON INTENCION O POR NEGLIGENCIA O POR INPRUDENCIA A CAUSADO UN DAÑO A OTRO ESTA OBLIGADO A REPARARLO... omisis”, lo cual nos indica la acción imprudente del demandante al invadir el canal de circulación del camión Grúa no solamente ocasiono el accidente si no que genero una situación de peligro que pudo haber resultado en una tragedia en proporciones inimaginable para los demás conductores que circulaban por tan importante arteria vial, en consecuencia la resarcisión de daños debe ser cubierta por el demandante y no por mi defendida ni por la firma comercial que la misma representa.
• En este mismo sentido tenemos el artículo 192 del Código Civil, establece...”El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo o su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por casa fortuito o por fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados...” Del artículo anterior podemos deducir que si el daño proviene de un hecho de víctima como la negligencia en la conducción del vehículo al realizar una maniobra temeraria para cambiar de canal, no existe obligación de reparación de ningún daño en forma solidaria por lo tanto corresponde al demandante solicitar la resarcisión de los daños a la empresa de seguro dado que están allí precisamente para cumplir con esa función.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El defensor judicial de los codemandados expone: Como hechos más relevantes para probar está en la negligencia del demandante que maniobro mal y que causo el accidente y por eso el de la grúa no lo pudo evitar y lo choco. Asimismo, solicito la repregunta de los testigos promovidos por la parte actora.
HECHOS ADUCIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
• Solicitó el abogado Tomas Colina Ramos, la perención de la instancia según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 que la declaró sin lugar.
• Solicitó cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del artículo 340 ordinal 3° y la cuestión previa 6° del artículo 346 contenida en el ordinal 7° las cuales fueron resueltas mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, que declaró la primera de estas con lugar y la segunda sin lugar.
• Niego y contradigo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho, niego y contradigo que el día 25 de abril de 2015, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Autopista Cimarrón Andresote entre el vehículo placa 95C-GBX y el vehículo placa A35BC9P, niego y contradigo que el demandante haya sufrido los daños materiales reclamados máximo cuando no se encuentra acreditado en autos que sea propietario del vehículo placa 95C-DBX cuyos presentes daños reclaman.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El Apoderado judicial de los codemandados expone: Como hechos más relevantes para probar está en la negligencia del demandante ya que si hubiese sido negligente no causa el accidente.
DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.
Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por el demandado de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, 2.-fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del actor; 3.-habiéndose alegado un punto previo de la prescripción de la acción, es por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.
En consecuencia este Tribunal por los razonamientos de hechos antes transcritos y a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los siguientes límites de la controversia:
PRIMERO: El exceso de velocidad, que menciona el demandante que mantuvo el chofer del Camión Grúa que lo hizo ocasionar el accidente.
SEGUNDO: Las dimensiones de largo y ancho de la plataforma de la grúa así como la perisología de la misma en caso de modificación.
TERCERO: Determinar ciertamente si para el momento del accidente el vehículo tipo pick-up placas 95C-GBX el cual fue impactado por el camión grúa placas A35BC9P, se encontraba totalmente estacionado en el hombrillo o se encontraba obstaculizando el canal.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.677
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