REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.766
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.921, domiciliado en la calle principal del Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUBENAL ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 67.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.723, domiciliado en el sector Nuevo Circo, casa Irma Soteldo, Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
El 13 de octubre de 2016, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.921, domiciliado en la calle principal del Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.723, domiciliado en el sector Nuevo Circo, casa Irma Soteldo, Caserío El Ceibal. Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se le da entrada el 18 de octubre de 2016, asignándosele el número de expediente 14.766. (Folio 09).
El 24 de octubre de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (Folios 10 al 13).
El 19 de diciembre de 2016, consta del folio 17 al folio 22, sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde plantea conflicto de negativa de competencia y se envían copias certificadas al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy.
El 20 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Civil del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibiéndose el expediente en este Tribunal el 07 de marzo de 2017. (folios 23 al 32)
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. (folio 33)
El 14 de marzo de 2017, se recibe y se agrega a sus autos con oficio Nº 063/2017, expediente 6.496, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folios 35 al 72)
Mediante diligencia cursante al folio 73 del 21 de abril de 2017, las partes del proceso señalan de manera textual lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 21 de abril de 2016, se presentó ante este despacho el ciudadano: Víctor Marcial Soteldo Medida, identificado con el Nº de cédula de identidad: 16.481.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Omar Rojas, cédula de identidad Nº 8.517.999, inpreabogado Nº 114.267 y expuso: …me doy por citado en la presente causa a los efectos de la continuación de la misma y en este mismo acto Reconozco mi firma en el instrumento privado firmado por mi y que riela al folio 2 del citado expediente y en tal sentido, convengo que ese es mi firma”, igualmente solicito se me exonere de las costa procesales, constituyendo en una solicitud de convenimiento. En este mismo acto estuvo presente la parte actora ciudadano: José Argenis Duran, CI: 6.135.921, asistido por el abogado Jubenal Rojas C, cédula de identidad Nº 10.860.846, inpreabogado: 67.937 y expuso:”…acepto el presente convenimiento en los términos planteados por la parte demandada y en tal sentido convengo en la exoneración de las costa procesales, y a su vez solicitamos al ciudadano Juez homologue el presente convenimiento, todo según los artículos: 263 ejusdem del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente….” Es todo.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.921, domiciliado en la calle principal del Caserío El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, demandante de autos, acude al proceso de manera personal, asistido por el Abogado JUBANAL ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 67.937. De igual forma, el ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.723, domiciliado en el sector Nuevo Circo, casa Irma Soteldo, Caserío El Ceibal. Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de forma personal acudió a este Juzgado, asistido por el abogado OMAR ROJAS, Inpreabogado N° 114.267, y ambas partes suscribieron la diligencia por la cual la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa, así como la parte demandante convino en la solicitud de exoneración de costas a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por las partes el 21 de Abril de 2017. Tal como se evidencia al folio 73, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por la parte demandante ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.921, asistido por el abogado JUBENAL ROJAS CASTILLO, Inpreabogado N° 67.937 y el demandado ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.723, asistido por el abogado OMAR ROJAS, Inpreabogado N° 114.267, en los mismos términos expresados por las partes.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO, el documento cursante al folio 02 del presente expediente que contiene la negociación celebrada el cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), entre el ciudadano JOSÉ ARGENIS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358, y el ciudadano VÍCTOR MARCIAL SOTELDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.723.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) de Abril de 2017. Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las (10:25 am) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA
EJCH/rs
Exp. 14.766
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