REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2017
AÑOS: 207º Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.829
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MOTA VELÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.974.874, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y EVA MARIANA SUAREZ DURAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 247.148.
DEMANDADOS: ciudadanos ENYER JOSÉ MÉNDEZ y KARLA ARANGUREN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.985.409 y V-25.031.867,
Se recibe por distribución el 21 de Abril de 2017, Demanda por Reivindicación, interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOSÉ MOTA VELÁSQUEZ, up supra identificado, contra los ciudadanos ENYER JOSÉ MÉNDEZ y KARLA ARANGUREN.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide hace su pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Del contenido normativo de dicha Ley, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, a tal efecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Ahora bien, para determinar este Juzgado quien es competente para conocer del presente asunto, se observa de un detenido estudio del Titulo Supletorio anexo a la demanda del cual funda pretensión el actor, Registrado por ante la Oficina de Registro Púbico, otorgado el 05 de abril de 2016, bajo el N° 19 folios 235 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción otorgado al ciudadano CARLOS JOSÉ MOTA VELÁSQUEZ; que una de las bienhechurías construidas consiste en CATORCE (14) PUESTOS INDIVIDUALES PARA CERDOS, siendo estos animales domésticos que forman parte de la Estructura Agroalimentaria de Nuestro País.
De lo anterior, se puede evidenciar que la controversia está relacionada directamente sobre materia agraria, ya que la demanda de Reivindicación, se puede configurar en el supuesto de hecho contenido en los numerales 1° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...Omissis...)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
A los fines de examinar el criterio jurisprudencial al respecto, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. (Subrayado nuestro)
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión. La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A., contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En sentencia de data más reciente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, en el expediente Nº AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo con respecto a la similitud de la jurisdicción agraria y la jurisdicción civil lo siguiente:
“…(omissis). Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante alega en el escrito libelar, que el objeto de la presente acción es un cumplimiento de contrato que versa sobre un inmueble que forma parte de la Finca “Las Margaritas” ubicada en el sector “Las Margaritas” de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (Has. 4.978,67). Asimismo, en los documento consignados al expediente, se indica que se trata de un inmueble que fue objeto de litigio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, hay actividad agropecuaria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice… (sic)”.
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos que este juzgador con competencia Civil, advierte que la presente demanda versa sobre la Reivindicación de las bienhechurías que están construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual constituye también 14 puestos de cerdos, animales estos domésticos que son parte de la actividad agraria, en consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 15° el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcritos.
Por lo tanto, la declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Segundo Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Segundo Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SEGUNDO: Será criterio del Juez agrario competente quien verificara lo relativo al Titulo supletorio en virtud de que no fue presentado la autorización del dueño del terreno para poder registrarlo. TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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