REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206° Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.823
MOTIVO: DESALOJO (DESPACHO SANEADOR)
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.287 y 16.420.655 respectivamente y domiciliados en la Urbanización San Antonio, casa Nº 10-08-A, manzana 10, parcela número 10-08.
Vista la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, a través de su apoderado judicial abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado Nº 10.878, contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, todos plenamente identificados en autos. Recibida en este Tribunal por distribución el 27 de marzo de 2017, dándole entrada por auto del 31 de marzo de 2017.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda que el 30 de marzo de 2006, su poderdante firmó conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA quien es su cónyuge, con el co-demandado de autos ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, un contrato de arrendamiento que en fecha de su vencimiento quedó reconducido y hoy día se encuentra como contrato escrito reconducido a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad adquirido a la Asociación Civil “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo”, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 50 al 58 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, cuyos linderos se encuentran descrito en el escrito libelar. Alude la parte demandante que posterior a la fecha de la firma del contrato, el arrendatario se dejó de comunicar con los esposos OVIEDO - CORDERO, y a partir de la fecha 30 de marzo del año 2007, quien se ha entendido con abonos al pago de alquiler en nombre del inquilino, es que la ciudadana MIRIAM YAMILET REY SIERRA, haciéndose pasar como representante del ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, y compañera marital, desde esa fecha ha usado el inmueble como presunta invasora de la vivienda, en forma alternativa segundaria y vacacional, cometiendo el abuso de mandarle a cambiar las cerraduras de entrada a la casa, para poderla usar sin la presencia del arrendatario, quien no se sabe en donde vive o que hace, ya que la presunta invasora no aporta información al respecto, limitándose a decir que su esposo está muy bien y que pronto vendrá a vivir con ella para así abrogarse siembre la representación del inquilino firmante; cuando en realidad siempre que se presenta, lo hace con un ciudadano del que dice ser su concubino público y notorio, pero que usurpa la personalidad del ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS. Narra la parte demandante que la ocupación ilegal que ejecuta mediante la invasión que continuamente hace la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, durante los meses de julio a septiembre y diciembre a enero del cada año, por tener su vivienda principal y sus negocios e intereses en otras partes del país; ya que ella tiene como oficio ser comerciante y su domicilio mercantil está en la ciudad de Cumana del estado Sucre. Igualmente señala que la vivienda de su poderdante le fue alquilada al ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS. De igual manera, que en el año 2004 los esposos OVIEDO – CORDERO, fueron víctimas de una estafa calificada cometida de forma dolosa sorprendiéndolos en la buena fe. Señala que al obtener nuevamente el inmueble alquilado, totalmente saneado respecto a la propiedad originaria, el ciudadano RAFAEL OVIEDO VALENZUELA, (copropietario del inmueble alquilado), se comunicó dos veces con la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, por no saber donde se encontraba el inquilino, por lo que la ciudadana MIRIAN YAMILET REY SIERRA, personalmente el día 17/08/2015 dio un abono a la deuda mediante la emisión de un cheque, e igualmente se comunicó por vía telefónica con la mencionada ciudadana para que le informara al codemandado ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, que le entregara su casa totalmente, y que le pagara toda la deuda de cánones insolutos y que desocupara la misma para vivir con su cónyuge, hijos y nietos. Sustenta la acción en el artículo 91, numerales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y procede demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY SIERRA, plenamente identificados, para que convengan conjuntamente o separadamente tal y como lo señalan en el escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el apoderado judicial de la parte actora, consignó anexo marcado “I”, copia certificada de la ACTA DE AUDIENCIA DECLARADA DESIERTA, celebrada el 20 de febrero de 2017, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas, Coordinación Regional del estado Yaracuy, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, del cual se desprende lo siguiente:
“….Concluido el debate y por cuanto NO SE ALCANZÓ FÓRMULA DE CONCENSO POSIBLE EN EL PRESENTE CONFLICTO, el funcionario Instructor toma la palabra y, con vista a lo ocurrido en el presente caso, expone: Vista las situaciones planteadas por las partes en conflicto así como los alegatos planteados por dichas partes en el referido acto, es mi deber indicar a los presentes que en virtud a la necesidad de ocupar la vivienda hoy objeto de este procedimiento, justificada en el artículo 91 numeral 2 de la referida Ley, manifestada por la parte accionante, esta Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del decreto Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda el acceso a la vía judicial. Es todo.” Concluido el acto y a los fines de emitir el dispositivo que comprende la decisión adoptada por esta Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda, se informa a las partes que el Funcionario Instructor procederá a agregar a las actas la resolución a que refieren los artículo 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas ,acogiendo para ellos el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Conforme a lo anteriormente descrito, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
De los autos se observa que el apoderado judicial trajo a los autos, el resultado de la segunda audiencia conciliatoria declarada desierta, celebrada el 20 de enero de 2017, mas no la resolución a que se refieren el artículo 9 y 10 de la Ley, sin embargo, la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas, Coordinación Regional del estado Yaracuy, le informó a las partes que el funcionario procedería a agregar a las actas la resolución a que se refieren los artículo 9 y 10 de la citada ley, cosa que no consta en autos, o mejor dicho el acto administrativo definitivo.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, y que ese órgano administrativo emita un acto administrativo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Ordena a los accionantes ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO de OVIEDO, antes identificados, representados por el Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878, a que traiga a los autos la resolución administrativa o acto administrativo definitivo dentro de los tres (03) días siguientes a la presente fecha, para que una vez transcurrido dicho lapso se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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