REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7741
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, Casa Nro. 9-30, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.337.887, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.759.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año (folios 93 al 96), el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, Casa Nro. 9-30, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.337.887, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.759, presento escrito de libelo de demanda corregido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, observa lo siguiente:
En su libelo corregido de demanda, el mismo expone:
“(…) DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 14 de marzo del año 2016 este Tribunal dicto auto donde se le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 30 de marzo del año en curso fue consignada acta de defunción del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, signada con el N° 225, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Feliz Ribas, Municipio La Victoria, estado Aragua, lo cual se aprecia a los folios 90 al 92 y sus vueltos del presente expediente y siendo que desde el año 1995 he venido y ocupando junto con mi grupo familiar, de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida, permanente, no equivoca y con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida La Paz, casa Numero 9-30 de esta ciudad de San Felipe, la cual se encuentra constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo sus medidas CUARENTA METROS (40 Mtros) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40 MTROS) DE FONDO, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. Este: Terrenos Municipales y Oeste: Terrenos Municipales. Dicha propiedad es del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.5807.434, estando debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16 de Diciembre del año 1975, quedando inscrito bajo el número 46, folio 111 fte al 113 vto del Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1975; como buen padre de familia y aun cuando los contratos de servicios públicos, tales como agua, teléfono, luz eléctrica y gas doméstico, no estaban a mi nombre los he cancelado, mientras lograba ponerlos a mi nombre, lo cual demoró un lapso de tres años, debido al exceso de trámites administrativos; incluso a dicha vivienda en el transcurso de los 22 años que he venido ocupando le he realizado ampliaciones y mejoras …(omissis)…
DEL PETITORIO:
Por todo lo expuesto y en virtud que han transcurrido más de veintidós (22) años desde que me encuentro viviendo en el inmueble, objeto del presente asunto, arriba descrito, y como quiera que he mantenido una posesión pacífica, publica ininterrumpida, continua, permanente y con ánimo de dueño, y con el derecho que me asiste, me veo forzado a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble arriba descrito, ubicada en la Avenida La Paz, casa Numero 9-30 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los herederos desconocidos del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.5807.434, a quienes solicito sean llamados para que se hagan parte en el presente juicio en la forma prevista por la ley, fundamentando mi petición en lo previsto en los artículos 772, 775, 796, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, Vigente …(omissis)…”.
II
El Tribunal observa que en fecha 14 de marzo de 2016 (folio 39), se le dio entrada a la presente causa, donde se procedió a realizar una series de indagaciones con respecto a la ubicación del propietario del inmueble en litigio toda vez que por información aportada por el propio actor el ciudadano demandado tiene estatus de fallecido; asimismo, por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 87 y 88), fue consignada por la parte actora, asistido de abogada los datos filiatorios del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, de los cuales se desprende que falleció el día 25/03/1987, según Acta de Defunción número 225, de fecha 24/04/1987, expedida por la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas Distrito La Victoria del estado Aragua, la cual consta a los folios 91 y 92 y su vuelto, en copia certificada.
Igualmente, se evidencia que ha transcurrido más de un año desde que fue interpuesta la demanda, y que la parte actora al momento de corregir el libelo se limitó a demandar a los herederos desconocidos, sin percatarse que de la lectura pormenorizada del contenido de la información suministrada en los Datos Filiatorios (folio 88) y del Acta de Defunción (folios 91 y 92) del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI (fallecido), se señalan que el prenombrado ciudadano era de estado civil CASADO con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH.
Es de observar que el Juez, para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la misma, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340, en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de Director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir, cuando el actor no subsane los errores advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no identificó a la parte demandada, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de la admisión de la demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Juzgador, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del citado Código, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal la identificación de la parte demandada, ya que tanto en los Datos Filiatorios como en el Acta de Defunción, se evidencia que el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, era de estado civil CASADO, con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH, para lo cual deberá realizar, dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión o no de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: UNICO: Proceda a demandar a la persona que aparece en el acta de defunción, como cónyuge del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (de cujus), quien en vida fuera venezolano por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434.
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. 7741.
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