REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7696
DEMANDANTE: ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-820.988, domiciliado en el Sector 1, Calle 3, Casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Magditere Chirinos Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.021.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ANGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, todos domiciliados en el Sector 1, calle 3, casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
(Visto con Informes de las partes).
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 14/08/2015, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-820.988, asistido por la abogada en ejercicio Magditere Chirinos Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.021; quien entre otras cosas expuso:
“…En el año 1978 inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con la Ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número No. V-5.465.434, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, durante el tiempo que convivimos, nos dedicamos a la formación de un hogar y trabajar en la adquisición de un inmueble donde establecer nuestra unión conyugal, realizándole todas las mejoras posibles a los fines de vivir dignamente, dicho inmueble lo adquirimos con el esfuerzo de ambos en la Ciudad de San Felipe, en el año 1996, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el número 04, Tomo 42 de fecha 25 de Abril de 1996, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Folios 116 al 120, de fecha 16 de Enero de 2003, que acompaño marcado con la letra “B”, el prenombrado inmueble se encuentra ubicado en el Sector 01, Calle 03, Casa No.03, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia, en el Estado Yaracuy, en el documento de adquisición de nuestra vivienda puede verse que aparece como propietario solamente mi concubina MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, Pero es el caso Ciudadano Juez que el 17/05/2015, mi prenombrada concubina falleció según se evidencia de Certificado de Acta de Defunción No. 778, folio 028, Tomo 4, de fecha 18/05/15, expedida por el Poder Electoral (CNE), en el Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, que acompaño a la solicitud marcada con la letra “C” para que surta todos los efectos legales. Nuestra unión concubinaria duró hasta el fallecimiento de mi amada Concubina y durante esta unión procreamos cuatro hijos JOSE GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ANGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, quienes son Venezolanos, todos mayores de edad. Por todo lo antes expuesto demando a los Ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ANGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, quienes son venezolanos, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147 respectivamente y residenciados todos Independencia, en el Estado Yaracuy, para que reconozcan la unión concubinaria que existió entre mi persona y mi conyugue la Ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, quien fue su madre, dicha relación comenzó en el año 1978, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo esta Unión Concubinaria que se mantuvo durante TREINTA Y SIETE (37) años de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…(omissis).…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, (folio 14), emplazándose a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ANGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, librándose los respectivos recaudos de citaciones de los demandados, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 25/09/2015 (folio 21), el ciudadano Ángel Rosendo Alvarado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magditere Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.021, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la misma en fecha 28/10/2015 (folio 22).
En fecha 28/09/2015 (del vuelto a los folios 23, 24 y 25), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de los co-demandados ciudadanos: Jesús María Alvarado Saavedra, Marvin Xavier Alvarado Saavedra y Elena de los Ángeles Alvarado Saavedra, respectivamente.
En fecha 02/10/2015 (folio 26), la parte actora, asistido de abogada, presentó diligencia mediante la cual consigna el ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 26/9/2015, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal (folio 27).
En fecha 08/10/2015 (folio 28 y 29), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/11/2015 (del vuelto al folio 30), el alguacil consignó recibo de compulsa del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, co-demandado en la presente causa, sin cumplir.
En fecha 20/11/2015 (folio 33), se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación por cartel del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, por lo que en fecha 24/11/2015 (folio 34), el Tribunal dictó auto acordando librar la citación respectiva, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo cumplida en fecha 15/02/2016, que consta a los folios 39 al 42.
En fecha 29/03/2016 (folio 43), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Rosendo Alvarado Romero, parte actora en la presente causa, asistida de abogada mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem en representación del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, co-demandado en la presente causa, siendo acorada por este Tribunal en fecha 31/03/2016 (folio 45), designándose a la abogada Jhennys Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.903, librándose su respectiva boleta de notificación, el cual el aguacil de este Juzgado la consignó debidamente cumplida en fecha 05/04/2016 (del vuelto al folio 45 y 46), siendo juramentada en fecha 07/04/2016 (folio 47).
En fecha 03/05/2016 (folio 48), se recibió diligencia de la parte actora, solicitando al Tribunal la citación del defensor Ad-Litem abogada Jhennys Marisil Mejías Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.549.926, siendo acorada por auto de fecha 09/05/2016 (folio 49), por lo que el alguacil consignó la misma en fecha 23/05/2016 (del vuelto al folio 50), debidamente cumplida.
En fecha 27/06/2016 (folio 51 y vto.), la parte demandada, ciudadanos José Gregorio Alvarado Saavedra, Elena de los Ángeles Alvarado Saavedra, Jesús María Alvarado Saavedra y Marvin Xavier Alvarado Saavedra, debidamente asistidos por la abogada Jhenny Marisil Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.903, y a su vez, actuando como Defensor Ad Litem del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, presento escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30/06/2016 (del folio 52 al 56), el Tribunal dictó decisión reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem en representación del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, una vez que quede firma la presente decisión. Por lo que el fecha 12/07/2016 (folio 57), se dicto auto designando como defensor ad-litem al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, a quien se le acordó la notificación, siendo cumplida en fecha 18/07/2016 (del vuelto al folio 58), debidamente cumplida, siendo juramentado en fecha 20/07/2016 (folio 59).
En fecha 08/08/2016 (folio 60), se recibió diligencia de la parte actora, solicitando al Tribunal la citación del defensor Ad-Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, siendo acorada por auto de fecha 09/08/2016 (folio 61), por lo que el alguacil consignó la misma en fecha 20/10/2016 (del vuelto al folio 62), debidamente cumplida.
En fecha 13/10/2016 (folio 63 al 65), el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, defensor Ad-Litem del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
En fecha 19/10/2016 (folio 66), se recibió escrito de contestación a la demanda de los co-demandado ciudadanos Elena de los Ángeles Alvarado Saavedra, Jesús María Alvarado Saavedra y Marvin Xavier Alvarado Saavedra, asistidos por la abogada Norma Delgado Aceituno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.935, constante de un (1) folio útil.
En fecha 14/10/2016 (folio 67), el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, defensor Ad-litem del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por cuanto el merito de los autos, no es un medio probatorio.
En fecha 09/02/2017 (folio 69 al 70 y su vuelto), se recibió escrito de informe del abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, defensor Ad-litem del ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, constante de dos (2) folios útiles; y asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de informe del ciudadano Ángel Rosendo Alvarado Romero, parte acota en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles, (folio 71 al 73).
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el año 1978 aproximadamente, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
Que el día 17 de mayo del año 2015, su concubina falleció, según Certificado de Acta de Defunción N° 778, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 18/05/2015 (folio 10).
Que la ciudadana MARÍA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, tuvo cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA.
Que como medio de prueba de la unión concubinaria presenta Constancia de Residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 03 de julio del año 2015 y listado del Consejo Comunal y Residentes de la Urbanización Rafael Caldera y del Sector 1ero. de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy (folios 11 y 12).
Que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre la difunta y el demandante, que comenzó el año 1978, que dicha relación concubinaria se mantuvo durante treinta y siete (37) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos, familiares y comunidad en general como si estuviesen casados formalmente, socorriéndose mutuamente y comportándose como esposos ante la comunidad, hasta el día del fallecimiento de su concubina.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folio 02), expedidas en fecha 19/06/2004 y 15/07/2006, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO y MIRIAN ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-820.988 y V-5.465.434, respectivamente, quienes nacieron los días 01/03/33 y 14/10/58, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 06/2014 y 07/2016, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, ciudadano ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO y la de cujus, ciudadana MIRIAN ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
2. Certificado de Acta de Defunción N° 778, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 18/05/2015 (folio 10), mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana MARÍA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.434, hecho acaecido el día 17/05/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
3. Constancia de Residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 03/07/2015 (folio 05). Documento público administrativo el cual fue presentado en original y el mismo fue elaborado y firmado por un funcionario público, previo las formalidades de Ley y la misma se refiere al domicilio del ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO desde abril del año 1996, en la siguiente dirección Estado Yaracuy, Municipio Independencia, Parroquia Independencia, Urbanización Rafael Caldera, Sector 1, Calle 3, Casa número 03; y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y que adminiculado con el acta de defunción, surte efectos para demostrar la residencia del ciudadano Ángel Rosendo Alvarado Romero por más de 20 años en la Urbanización Rafael Caldera. Y así se decide.
4. Documento de compra-venta de un inmueble tipo casa que efectuó la ciudadana Julieta Gómez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.709.019, a la ciudadana MARÍA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.434, el cual se encuentra ubicado en el Sector 01, Calle 03, Casa número 03 de la Urbanización “RAFAEL CALDERA”, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra protocolizado en fecha 16/01/2003, por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 22, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se desecha, y así se decide.
5. Listados de Personas, Cédulas de Identidad y firmas pertenecientes al Consejo Comunal y Residentes de la Urbanización Rafael Caldera y del Sector 1ero. de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy (folios 11 y 12), el cual se aprecia que fue presentado en original, debidamente sellado con sello húmedo, quienes convalidan y dan fe pública de la unión conyugal de los ciudadanos Rosendo Alvarado y María Elena Saavedra Briceño, los cuales tienen unidos más de 36 años y residenciados en la Urbanización Rafael Caldera desde su construcción como cofundadores de la misma. Documento correspondiente a documento público administrativo a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, y que adminiculado con el Certificado de Acta de Defunción y la Constancia de Residencia, surte efectos para demostrar que los ciudadanos Ángel Rosendo Alvarado Romero y María Elena Saavedra Briceño (fallecida), convivían en unión conyugal por más de 36 años en la Urbanización Rafael Caldera, desde su construcción como cofundadores de la misma. Y así se valora.
6. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folio 07), expedida en fechas 16/06/2004, 18/07/2004, 18/11/2006 y 20/09/2011, por la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVÍN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, de donde se infiere que las mismas son titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, respectivamente, quienes nacieron los días 17/01/1980, 19/06/1983, 26/04/1977 y 10/03/1987, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 06/2014, 07/2014, 11/2016 y 09/2021, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos José Gregorio Alvarado Saavedra, Elena de los Ángeles Alvarado Saavedra, Jesús María Alvarado Saavedra y Marvín Xavier Alvarado Saavedra, quienes son de estado civil solteros. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, por una parte, el defensor Ad-Litem del codemandado ciudadano José Gregorio Alvarado Saavedra, Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado número 220.780, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en representación de su defendido, sin aportar ningún elemento nuevo al presente expediente; y por la otra, los codemandados ciudadanos José Gregorio Alvarado Saavedra, Elena de los Ángeles Alvarado Saavedra y Jesús María Alvarado Saavedra, en fecha 19/10/2016 (folio 66 y vto.), mediante escrito de contestación a la demanda y debidamente asistidos por la abogada Norma Delgado Aceituno, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 175.244, se limitaron a convenir en todo y cada uno de los dichos en el libelo de demanda interpuesto por su padre, el ciudadano Ángel Rosendo Alvarado Romero; por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por tanto se valora como indicio a favor de la actora, los cuales adminiculados con las Cédulas de Identidad de los demandados, plenamente identificados, los cuales coinciden con los nombres, apellidos y los números de Cédulas de Identidad de las personas que aparecen reflejadas como HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN número 778; y así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 16/09/2015, tal como se evidencia al folio 14, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fechas 28/09/2015 (folios 23, 24 y 25), rielan recibos de Compulsas debidamente firmados por los ciudadanos JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA, MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA y ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, mediante las cuales se dieron por citados por el Alguacil del Tribunal, y en fecha 19/10/2016 (folio 66) convinieron en todo lo expuesto por su padre antes identificado en el escrito; e igualmente, se evidencia que por auto de fecha 12/07/2016, fue designando como defensor Ad-Litem del codemandado JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, al Abogado en ejercicio Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, a quien se le acordó su notificación, siendo cumplida la misma en fecha 18/07/2016 (del vuelto al folio 58), y fuere juramentado en fecha 20/07/2016 (folio 59), quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13/10/2016 (folio 63), negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido.
III
MOTIVA

En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1978, inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual su concubina falleció, según Certificado de Acta de Defunción N° 778, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 18/05/2015 (folio 10).
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 01, Calle 03, Casa No. 03, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad siendo esta Unión Concubinaria que se mantuvo durante TREINTA Y SIETE (37) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, todos domiciliados en el Sector 1, Calle 3, Casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ÁNGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO y la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO (fallecida).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos y de los hijos, Constancia de Residencia, Acta de Defunción y Listados de Personas, Cédula de Identidad y firmas pertenecientes al Consejo Comunal y Residentes de la Urbanización Rafael Caldera y del Sector 1ero. de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy). Evidenciándose asimismo, que los demandados JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA, MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA y ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, se dieron por citados y convinieron en todo lo expuesto por su padre antes identificado en el escrito; e igualmente, se evidencia que fue designado defensor Ad-Litem en representación del codemandado JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, recayendo tal designación en el Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13/10/2016 (folio 63), negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido; asimismo se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO (fallecida), por espacio de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente, que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convinieron en todo lo expuesto por su padre antes identificado en el escrito libelar, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO (el padre) y MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO (la madre fallecida), por más de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente, esto es, desde el año 1978 hasta el día 17 de mayo del año 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el año 1978, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 17 de mayo del año 2015, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 778, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA, MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA y ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, en su condición de hijos legítimos de la causante con el ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO (viudo), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA y MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.909, V-17.611.595, V-15.108.373 y V-20.888.147, e igualmente se evidencia que el ciudadano Ángel Rosendo Alvarado Romero aparece como testigo, todos domiciliados en el Sector 1, Calle 3, Casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia, estado Yaracuy, respectivamente, como hijos de la causante e igualmente se desprende de las Cédulas de Identidad su condición de hijos, hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada de la de cujus señalada en la referida Acta de Defunción y del Listado de Persona, Cédula de Identidad y firmas pertenecientes al Consejo Comunal y Residentes de la Urbanización Rafael Caldera y del Sector 1ero. de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 55), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.434, desde el AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) HASTA EL DÍA DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 778, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha 18/05/2015 (folio 10), traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, y la fallecida, MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, y la fallecida, MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) HASTA EL DÍA DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-820.988, domiciliado en el Sector 1, Calle 3, Casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada Magditere Chirinos Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.021; contra los ciudadanos JESÚS MARÍA ALVARADO SAAVEDRA, MARVIN XAVIER ALVARADO SAAVEDRA y ELENA DE LOS ÁNGELES ALVARADO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.108.373, V-20.888.147 y V-17.611.595; debidamente asistidos por la Abogada Norma Delgado Aceituno, inscrita en el Inpreabogado número 30.935; y el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.909, representado judicialmente por el Defensor Ad-Litem, Abogado en Ejercicio Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, todos domiciliados en el Sector 1, Calle 3, Casa N° 3, de la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ANGEL ROSENDO ALVARADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-820.988, y la fallecida, MARIA ELENA SAAVEDRA BRICEÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.434, existió una Unión Estable de Hecho, desde el AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) HASTA EL DÍA DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7696
WACA/kmlr