REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 5963
PARTE INTIMANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, Abogado en Ejercicio e Inpreabogado Nº 34.902, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, Nº 3-82, Nirgua, estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094 y domiciliado en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA
MOTIVO ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Ampliación de Sentencia).
Este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales y visto que en el caso bajo estudio la parte actora consigna diligencia inserta al folio 73 donde solicita ampliación del fallo dictado en fecha 31 de enero (folios 63 al 70) es por lo que se realiza la presente actuación procesal.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, se omitió de forma involuntaria en el fallo, el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar de que se le ordene al demandado cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda Venezolana, por lo que solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en que se admitió la demanda y hasta que se cancelen los honorarios que se reclaman.
Por lo que en este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera quien suscribe necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala, dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”.
Asimismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio solicita la parte actora la ampliación del fallo sobre la indexación judicial solicitada por él en el escrito libelar, por lo que es de acotar que la indexación o corrección monetaria de las causas cuya controversia se dilucide mediante sentencia formal, ha sido largamente debatida a través de numerosas jurisprudencias y criterios doctrinales. Al efecto, su posibilidad a ondulado sobre la premisa procesal de que la misma debe ser propuesta por el actor al momento de interponer su pretensión, mediante la solicitud correspondiente en el libelo inicial; de otra parte, se ha concebido que tal posibilidad existe hasta el momento de consignación de informes, ese ondulamiento procesal, finalmente se encuentra marcado seriamente por el criterio de que la misma puede ser solicitada hasta el acto de informes, siendo ésta la tendencia mayoritariamente aceptada en materia civil.
En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la declaratoria de procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesto por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano Jesús Gómez y si bien es cierto que la presente causa fue concluida por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, donde la controversia fue declarada procedente, no menos cierto es, que el intimante no percibió el pago de las costas procesales condenadas en el juicio principal (Partición de Bien del Matrimonio) por lo que se ve obligado a intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, lo que este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se dictó el fallo, el intimado de autos no le canceló cierta, ni efectivamente sus honorarios, razón por la cual resulta forzoso interpretar que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora en el escrito libelar, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.
Por lo que quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal y lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y visto que la solicitud de ampliación del presente fallo fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente y la misma no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del mismo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio y en consecuencia en lo adelante téngase como parte de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017 lo siguiente “ que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, inserta a los folios del 63 al 70 ambos inclusive del presente expediente, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el numeral segundo del mencionado fallo se haga referencia que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.
SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE AMPLIACIÓN como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este juicio por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, inserta a los folios del 63 al 70 ambos inclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) día del mes de abril de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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