REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6368

PARTE INTIMANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, Abogado en Ejercicio e Inpreabogado Nº 34.902, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 3 y 4, Nº 3-82, Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE INTIMADA Ciudadana MIRIAN JOSEFINA VELIZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.515.040 y con domicilio en la avenida 13, entre calles 6 y 7, barrio La Flor del Encanto, Nirgua del estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE INTIMADA ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA).


Este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, en el caso bajo estudio se observa diligencia inserta al folio 90 suscrita por la parte intimante donde solicita se amplié el fallo en cuanto a: 1) Pronunciamiento sobre los intereses legales y 2) La indexación judicial ambas solicitudes peticionadas por la parte intimante en la demanda, es por lo que se realiza la presente actuación procesal.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, se omitió de forma involuntaria en el fallo el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar de que se le ordene a la intimada cancelar una indemnización por daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo de 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y que las sumas definitivamente condenadas sean debidamente re-calculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda, por lo que solicita se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en que quede admitida la causa y hasta que se cancele definitivamente los honorarios que con esta acción se reclaman, todo de acuerdo al dictamen que emitirá el experto que haya de designar este tribunal para la experticia correspondiente.
Por lo que en este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera quien suscribe necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala, dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”.
Asimismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Ahora bien, en el caso bajo estudio solicita la parte intimante la ampliación del fallo en cuanto a pronunciamiento sobre los intereses legales y la indexación judicial, ambas solicitudes peticionadas en el libelo de demanda. Es de resaltar que la indexación o corrección monetaria de las causas cuya controversia se dilucide mediante sentencia formal, ha sido largamente debatida a través de numerosas jurisprudencias y criterios doctrinales. Al efecto, su posibilidad a ondulado sobre la premisa procesal de que la misma debe ser propuesta por el actor al momento de interponer su pretensión, mediante la solicitud correspondiente en el libelo inicial; de otra parte, se ha concebido que tal posibilidad existe hasta el momento de consignación de informes, ese ondulamiento procesal, finalmente se encuentra marcado seriamente por el criterio de que la misma puede ser solicitada hasta el acto de informes, siendo ésta la tendencia mayoritariamente aceptada en materia civil.
En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la declaratoria de procedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana Mirian Josefina Veliz Rumbos, ambos plenamente identificados en autos y si bien es cierto que la presente causa fue concluida por sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, donde la controversia fue declarada procedente, no menos cierto es, que el intimante no percibió el pago de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, por lo que se ve obligado a intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, lo que este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se dictó el fallo, la intimada de autos no le canceló cierta ni efectivamente sus honorarios, razón por la cual resulta forzoso interpretar que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal, lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y visto que la solicitud de la parte intimante de ampliación del presente fallo fue realizada dentro del lapso procesal y la misma no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del mismo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio y en consecuencia en lo adelante téngase como parte de la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2017 lo siguiente “ que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, inserta a los folios del 84 al 88 ambos inclusive del presente expediente, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el numeral segundo de la mencionada sentencia se haga referencia que “ una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada a la indemnización solicitada por la parte intimante en el escrito libelar por los daños y perjuicios contractuales equivalentes al tres (03) por ciento anual de interés legal sobre el monto adeudado, causados a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta la fecha de la cancelación de las cantidades a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano y se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte intimante, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE AMPLIACIÓN como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este juicio por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2017, inserta a los folios 84 al 88 ambos inclusive.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de abril de 2017. Años: 207° Independencia y 158° Federación.


La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA


En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA