REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE
N° 6381
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.896 y con domicilio en la avenida 9, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ANTULIO JESÚS BERRIZ HERRERA, Inpreabogado Nº 183.325.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.497.278, 5.116.441, 7.906.568, 10.369.569, 11.651.538, 11.651.537, 12.083.354 y 13.313.850 respectivamente y con domicilio en la avenida 9, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDADA RUBEN DARIO HERRERA ROMERO y RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 218.493 y 231.771 respectivamente.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTULIO JESÚS BERRIZ HERRERA, Inpreabogado Nº 183.325 contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, todos identificados en autos, contentiva de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que desde el diez (10) de enero de 1965 estableció una unión sentimental con el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 293.695, que con los meses fueron consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo, decidieron establecer un hogar común en el sector Barrio Centro de Chivacoa, en la avenida 9 entre calles 14 y 15, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en una casa de su propiedad. Igualmente manifiesta que durante la unión concubinaria procrearon siete (7) hijos que responden por los nombres de YANIRE INMACULADA HERRERA ROMERO, (fallecida), JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, todos mayores de edad y que convivieron juntos como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida, con el pre identificado ciudadano, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en su ámbito interno y en su entorno social, siempre se habían presentado de manera mutua de su parte como su marido y de parte del De Cujus como su mujer, tanto en reunión con sus familiares y amigos, a los eventos que concurrieron, siendo su constante manifestación evidenciadas con las muestras de cariño que expresaban como pareja. La parte actora alega que la acompañaba a diversos eventos, tales como escolares de sus hijos, a todas las facetas necesarias para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual. Del mismo modo, hace mención que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO procreó dos (2) hijos con otras relaciones anteriores que llevan por nombres RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS y GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, plenamente identificados en autos. El día 7 de enero de 2017 fallece el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO. En resumen son cincuenta y dos (52) años a la fecha del fallecimiento de su concubino y a la fecha de interposición de la acción, que como pareja se mantuvieron. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano, 16 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante. Por lo que demanda a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, antes identificados, en su condición de hijos del De Cujus RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO.
Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 34 corre inserta diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, suscrita y presentada por los ciudadanos JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO HERRERA ROMERO y RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, Inpreabogados Nº 218.493 y 231.771 respectivamente y exponen: …“Manifestamos a este digno Tribunal que convenimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado y procedemos en este acto a darnos por notificados y reconocer la existencia de la unión concubinaria desde el día 10 de enero de 1965, por cuanto nuestra madre MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, estableció una unión sentimental con el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO …… quien era nuestro padre y fallece el día 07 de enero de 2017…..es por lo que reconocemos que con los meses fue consolidándose la unión de mutuo y voluntario acuerdo, al punto de establecer un hogar común en el sector Barrio Centro de Chivacoa, en la avenida 9 entre calles 14 y 15, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy y que durante esa unión nacimos sus hijos ….., conviviendo juntos como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida, con nuestra madre…..”
Al folio 35 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 16 de marzo del año 2017.
Al folio 36 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 231.771 y expone: “…Visto el escrito libelar presentado por la demandante MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, que forma parte de este expediente, manifiesto a este Tribunal, que he convenido en toda y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado y procedo en este acto a reconocer la existencia de la unión concubinaria desde el 10 de enero de 1965, por cuanto la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, estableció una unión sentimental con el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, quien era mi padre y falleció en fecha 07 de enero de 2017….”
Al folio 37 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 231.771, donde manifiesta: “…Visto el escrito libelar presentado por la demandante ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, que forma parte de este expediente, manifiesto a este digno Tribunal, que convengo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado y procedo en este acto a darme por notificado y reconocer la existencia de la unión concubinaria desde el día 10 de enero de 1965, por cuanto la ciudadana : MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, estableció una unión sentimental con el ciudadano: RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, quien era mi padre…..Reconozco que se guardaban fidelidad y se socorrían mutuamente…Reconozco que ambos se presentaban ante nuestros amigos , círculos sociales y en los actos de nuestras vidas, como una pareja de esposos de “marido y mujer”….”
En fecha 29 de marzo del año 2017 comparece la parte actora por ante este Tribunal con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión, para su debida publicación y al folio 39 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Al folio 40 comparece la parte actora ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTULIO JESUS BERRIS HERRERA, Inpreabogado Nº 183.325, donde consigna edicto el cual fue publicado en fecha 20 de abril de 2017, en el diario Yaracuy al Día, por lo que este Tribunal en fecha 24 de abril de 2017 dicta auto ordenando agregar el mencionado edicto.
A los folios 43 al 50 constan boletas de citación de la parte demandada, debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal, por cuanto los mismos se dieron por citados en diligencias insertas a los folios 34, 36 y 37.
En fecha 25 de abril de 2017 se fija la presente causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROMERO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTULIO JESÚS BERRIZ, Inpreabogado Nº 183.325 contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, de la revisión del presente expediente se evidencia que en fechas 8 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2017 (folios 34, 36 y 37) la parte demandada en el presente proceso ciudadanos JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZALEZ, RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS y GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, declararon que es cierto y reconocen la pretensión de la demandante de autos, aceptan que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, por cuanto la parte actora es su madre, reconocen que los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO y RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO convivieron juntos en un lugar común, que se guardaban fidelidad y se socorrían mutuamente y que se presentaban como una pareja de esposos de marido y mujer, por lo que convienen en la presente demanda, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de aceptar y ratificar la acción interpuesta por la parte actora, tal y como consta en las diligencias insertas a los folios 34, 36 y 37 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: carta de concubinato, justificación de testigos, carta de residencia expedidas las mismas por el Consejo Comunal de Barrio Centro, Chivacoa-Yaracuy y las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon en la unión concubinaria, quien suscribe le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO y RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, desde el día 10 de enero de 1965 hasta el día 07 de enero de 2017. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HERRERA RAMOS, GUSTAVO RAFAEL HERRERA REYES, JULIO CESAR HERRERA ROMERO, RUBEN DARIO HERRERA ROMERO, MIGUEL ANGEL HERRERA ROMERO, FEDERICO TOMAS HERRERA ROMERO, RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ y EMPERATRIZ DEL ROSARIO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de hijos del De Cujus RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTULIO JESÚS BERRIZ, Inpreabogado Nº 183.325.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.896 y con domicilio en la avenida 9, entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy y RAFAEL GUSTAVO HERRERA TREJO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 293.695, durante el lapso comprendido del día diez (10) de enero del año 1965 hasta el día siete (7) de enero del año 2017, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
|