PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-008541
RECUSACION: UJ01-X-2017-000009
RECUSANTES: ABG. MARBELLA GUTIERREZ Y ABG. NICASIO ALEJO
RECUSADA: ABG. LIBIA NOHEMI RIOS, JUEZA DE CONTROL Nº
4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
YARACUY
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación propuesta por los Abogados MARBELLA GUTIÉRREZ y NICASIO ALEJO, quienes actúan en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA; GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ; BERNARDO MAURICE NOEL GARCÍA; JESÚS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA; FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINO; EDIXON JOSÉ CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, a quienes se le sigue la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2017-008541 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas se hace el siguiente razonamiento:
Con fecha 25 de Abril de 2017, se da por recibida la presente incidencia de recusación y se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien fue designada como ponente de esta incidencia y preside esta Corte de Apelaciones; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA.
En esa misma fecha la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición, dejándose constancia que de acuerdo al orden de distribución y designación del Sistema Informático Independencia la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 26 de Abril de 2017, se dictó auto donde se acordó abrir el respectivo cuaderno separado y realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir D´ Zacomo Capriles, ordenándose convocar para el día de hoy a las 08:30 de la mañana. En esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. WLADIMIR D´ ZACOMO CAPRILES, quien presentó su juramento de ley.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Los Recusantes Abogados MARBELLA GUTIÉRREZ y NICASIO ALEJO, quienes actúan en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA; GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ; BERNARDO MAURICE NOEL GARCÍA; JESÚS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA; FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINO; EDIXON JOSÉ CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, a quienes se le sigue la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2017-008541, interponen recusación durante la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 24 de Abril de 2017, contra la ciudadana Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal, Abg. Libia Nohemí Ríos, así las cosas textualmente la recusante Abg. Marbella Gutierrez, señaló:
“Solicito se deje constancia en todas y cada una de las ideas que se explanan, cabe destacar que minutos antes de la identificación de las partes, esta defensa solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer un mecanismo que está debidamente previsto en el código orgánico procesal penal, relacionado con el recurso de impugnación subjetiva, como lo es la impugnación formal ..(sic) a quien detenta el Tribunal de Control No. 4. Abg. Libia Ríos. Todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 5 y 8 del COPP, considera quien expone, que el presente asunto debió ser ventilado por el Tribunal que se encuentra en funciones de guardia el día de hoy 24 de Abril de 2017, es decir Tribunal de Control 3 de acuerdo a la agenda que se encuentra a la vista del público en el escritorio, ubicado en información de este Circuito Judicial Penal, allí se corrobra que el Tribunal ordinario de guardia es el tribunal de control 3, a cargo de la Juez abogada ESMERALDA LOPEZ (SIC) solicita esta Defensa se deje constancia que existiendo en sala nueve funcionarios alguaciles y dos de seguridad en esta sala de audiencia a las 5:45 horas de la tarde se retira la juez de la sala para acudir personalmente en busca del físico correspondiente a la resolución No. 0.027 del año 2017 de fecha 24 de abril, ingresando nuevamente a la sala a las 6:18 minutos de la tarde, considerando quien expone, que existe un abandono del acto procesal que se celebra este día de manera injustificada, toda vez que para evitar esta interrupción y abandono, bien pudo la administradora de este despacho haber delegado en el funcionario natural las diligencia encomendada, considera pertinente señalar esta representación que la funcionaria que preside el circuito judicial penal del estado Yaracuy, Dra. Darcy Sánchez arribó a la sede judicial mientras la funcionaria libia ríos se ausentó de la sala, son circunstancias estas que justifican la interposición de este recurso de impugnación pues de ella se evidencia un notable interés por parte de la abogada Libia Ríos en las resultas de este Proceso. Así como también el hecho de haber conocido el presente asunto ingresado según el comprobante de recepción de asuntos nuevo y listado, inserto en el asunto con fecha 24 de Abril de este año con horas 10:20 a.m., valor que invocamos en este acto a quien como órgano superior corresponde conocer de esta recusación ya que por auto suscrito de la recusada por esta fecha se constata que se recibe y se agrega a las actuaciones a las actuaciones este comprobante de recepción dando cumplimiento al manual de normas y procedimiento (SIC) llama la atención de esta defensa que al principio de este acto la recusada se ampara para conocer de la causa en una resolución fechada 24 de Abril 0.027, en la cual la presidenta del circuito penal le asigna para conocer de todos aquellos asuntos de violencia de calle que sean ingresado ante la taquilla de recepción de documentos de lo cual se evidencia que esta resolución, ha sido dictada convenientemente para asumir el conocimiento de la causa. Recusación que se fundamenta en la garantía del Juez Natural prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (SIC) el Tribunal carece de imparcialidad y de independencia para conocer de unos hechos que se le pretenden imputar a siete jóvenes estudiantes que empiezan a vivir, bajo una administración de justicia que por lo expuesto en este acto se encuentra cuestionada por quien expone, debe expresar esta defensa que el artículo 447 del Copp, exime de responsabilidad penal a quien se presuma comenta ofensa en los discursos pronunciados ante un juez durante el curso de un proceso. En virtud de lo antes expuesto, se proceda al trámite de la presente incidencia relacionada a la inmediata remisión de la misma ante el órgano superior y para evitar dilaciones y retardo procesales, se someta a distribución normal del asunto ante el tribunal que corresponda conocer y no por capricho o arbitrio de quien ostenta el poder en este circuito judicial penal.”
Por su parte el Abg. Nicasio Alejo señala:
“Cabe destacar esta representación se adhiere a todo lo mencionado por la defensa privada a su vez acoto que la resolución 0.027 /2017, emitida por el Despacho de Presidencia no se encuentra adherida como cabe constar y dejamos pro escrito ante el expediente UP01-P-2017-008541 llevado ante este tribunal que también es imperativo mencionar no se encuentra foliada la resolución, no tiene la hora (SIC) porque sacar una resolución dirigida solamente al Tribunal Ordinario y no así al Tribunal de Adolescente ni Municipal, por eso reitero que la Justicia es para todos..”
SEGUNDO
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Se desprende de las actas que contiene el cuadernillo de la incidencia que, a los folios dos (2) al cinco (5), corre inserto el Informe presentado por la Jueza recusada, el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, la abogada Libia Noemí Ríos Martínez, en mi condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; por medio de la presente procedo a presentar formal INFORME DE CONTESTACION DE LA RECUSACION intentada en mi contra por los abogados Marbella Gutiérrez y Nicasio Alejo, en su condición de defensores de los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA, GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, BERNARDO MAURICE NOEL GARCIA, JESUS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA, FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINOS, EDIXON JOSE CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, en la causa alfanumérica UP01-P-2017-008541, que se sigue por uno de los delitos Contra el Orden Publico, lo cual lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inicia con ocasión a solicitud según oficio Nº YAF5-CT-1947-2017 de fecha 24-04-2017 presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de poner a disposición a los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA, GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, BERNARDO MAURICE NOEL GARCIA, JESUS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA, FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINOS, EDIXON JOSE CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, para la realización de audiencia de presentación, la calificación jurídica del delito a imputar, la medida de coerción personal así como el procedimiento de investigación a seguir.
SEGUNDO: Con respecto al primer motivo de la recusación expone la abogada recusante que esta juzgadora se encuentra incursa en el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el expediente debió ser ventilado por el Tribunal que se encuentra de guardia el día 24-04-2017, es decir el Tribunal de Control Nº 03 de acuerdo a la agenda que se encuentra a la vista del público en el escritorio, ubicado en información de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; allí se corrobora que el Tribunal ordinario de Guardia es el Tribunal de Control Nº 03, la misma se evidencia en fecha y hora según agenda de actos que reposan en el escritorio de información. Al respecto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí expone que es requisito esencial para la admisibilidad de la recusación que este fundada en causales objetivas de ley y que este claramente delimitados los hechos, o circunstancias que dan lugar a la recusación de lo expuesto por la abogada recusante dichas causales contenida en el ordinal 5º: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; al respecto me permito informar que como persona natural tengo mi arraigo familiar en el estado Zulia específicamente en Maracaibo, y ni mi cónyuge ni mis parientes consanguíneos tienen conocimiento de los asuntos que se ventilan bajo mi conocimiento en la sede judicial en cumplimiento de la garantía de la ética del Juez. En relación a la causal contenida en el ordinal 8º: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; en relación a esta causal la abogada recusante no fundamenta cuales son los motivos graves, es decir las circunstancias o hechos que pudieran dar lugar a la recusación.
TERCERO: Con respecto al segundo motivo que siendo las 5:45 horas de la tarde la Jueza se retira de la sala para acudir personalmente en busca del físico de la Resolución Nº 0.27/2107 de fecha 24-04-2017 ingresando nuevamente a la sala a las 6:18 minutos de la tarde considerando que existe un abandono del acto procesal que se celebra este día de manera injustificada toda vez que bien pudo la administradora de este despacho haber delegado en el funcionario natural la diligencia encomendada, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal arribo a la sede judicial mientras la funcionaria Libia Ríos se ausento de la sala, circunstancias estas que justifican la interposición del recurso de impugnación, pues se evidencia un notable interés por parte de la abogada Libia Ríos en las resultas del proceso así como también de haber conocido el presente asunto. Al respecto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí expone que la Resolución Nº 0.27/2107 de fecha 24-04-201, se encuentra dentro de las atribuciones que otorga el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Jueza Presidenta del Circuito dentro del marco de las atribuciones administrativas, en este caso en especifico a la metodología que se ha trazado ese Despacho en analizar prioridades entre ello dar un adecuado uso a los recursos humanos para garantizar y dar continuidad a la prestación de Justicia a partir del día 24-04-2017 implementando la estrategia organizacional de mantener dos Tribunales de guardia: el Tribunal Ordinario que de acuerdo al rol de guardia corresponde y el Tribunal de Control Nº 04 que corresponde desde el 24-04-2017 hasta el 01-05-2017 ambas fechas inclusive para conocer los delitos de violencia de calle a los fines de obtener funcionamiento a las causas que ingresen por los referidos delitos con el objeto de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la EFICACIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
CUARTO: Con respecto al tercer motivo que la recusada se ampara para conocer de la causa en una resolución fechada 24 de Abril Nº 0.27 en la cual la Presindecia del Circuito Judicial Penal le asigna para conocer de todos aquellos asuntos de violencia de calle que sean ingresado ante la taquilla de recepción de documento de lo cual se evidencia de la resolución, dictada convenientemente para asumir el conocimiento de la causa, recusación fundamentada en la garantía del juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de toda persona de ser oída por un Tribunal competente, independiente, imparcial, pues se evidencia que el Tribunal se constituye conocedor de causas de violencia de calle con posterioridad a los hechos objeto de investigación transgrediendo de manera flagrante las garantías previstas en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto considera que el Tribunal carece de imparcialidad y de independencia para conocer de unos hechos que se pretenden imputar a 07 estudiantes, bajo una administración de justicia por lo antes expuesto solicita se someta el asunto a distribución normal ante el Tribunal que corresponda conocer y no por capricho de quien ostenta el poder en este Circuito Judicial Penal. Al respecto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí expone que la Resolución Nº 0.27/2107 de fecha 24-04-201, se encuentra dentro de las atribuciones que otorga el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Jueza Presidenta del Circuito dentro del marco de las atribuciones administrativas.
QUINTO: Con respecto al cuarto motivo de la recusación expone el abogado recusante que se adhiere a todo lo mencionado por la abogada Marbella Gutiérrez y a su vez acota que la resolución Nº 0.27 de fecha 24-04-2017 emitida por el Despacho de la Presidencia no se encuentra adherida, no tiene la hora, porque sacar una resolución solamente al Tribunal ordinario y no así al Tribunal de Adolescente ni Municipal, cuando la justicia es para todo. Al respecto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí expone que el abogado recusante no menciona, ni describe el fundamento en las causales objetivas de Ley, ni delimita los hechos o circunstancias que puedan dar lugar a la recusación.
De lo anteriormente se desprende que las partes recusantes no promovieron en el lapso legal respectivo las pruebas para demostrar los motivos de la recusación, siendo por tanto sus alegatos carentes de toda constatación fáctica, en virtud que no se ajustan a la realidad jurídica, se anexa copia certificada del acta de presentación de imputado. Por los argumentos anteriores, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy que se sirva declara SIN LUGAR la presente recusación intentada en mi contra por los abogados Marbella Gutiérrez y Nicasio Alejo, en su condición de defensores de los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA, GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, BERNARDO MAURICE NOEL GARCIA, JESUS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA, FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINOS, EDIXON JOSE CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, en la causa alfanumérica UP01-P-2017-008541, que se sigue por uno de los delitos Contra el Orden Publico.”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, ha señalado lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, tal como lo señala el Aristides Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I:
“ La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos instituto paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y recusación.
Siguiendo al autor citado, se señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que lo recuse, En caso de los Jueces penales, el artículo el artículo 90 de la norma adjetiva penal, refiere:
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Así las cosas, la inhibición es definida como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación; de allí que una de las características del instituto, es que un acto judicial y no de parte, habida cuenta que lo realiza el juez, y se traduce en su separación del conocimiento del asunto; así las cosas las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes dicha potestad.
Al respecto, la doctrina del autor RAFAEL ORTIZ contenida en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” (1ª edición, Ccs. 2003, Págs. 263 y 264), señala como características esenciales de la inhibición su carácter Jurisdiccional por cuanto está dirigida a los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado; y, en segundo lugar, destaca su naturaleza potestativa, en el sentido que la misma descansa sobre aquellas causales de recusación que, advertidas por el funcionario, aparecen de obligatorio pronunciamiento por cuanto impiden su intervención en una causa determinada dada la consecuencia de imparcialidad. No se trata –advierte Ortiz- de un impedimento general, pues esto le imposibilitaría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal en un asunto determinado. Pero esa naturaleza discrecional debe ser entendida como una facultad que de forma prudente, juiciosa y atinada corresponde al funcionario articularla.
Luego, resalta el señalado autor –coincidiendo con los Doctrinarios citados-, que la inhibición constituye un acto voluntario pues no puede ser exigido por ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que:
“ (Omissis) … Tal proceder de esa parte, merece una disertación de esta Sala, a saber: la inhibición como lo reconoce el juez de la recurrida es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusando al juez para que el mismo no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello.”
Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La Doctrina de Regel Romberg, define la recusación, como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por su parte, esta Corte de Apelaciones, de manera reiterada ha señalado, que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, criterio que hace suyo esta Alzada.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, la recusación está sometida a requisito de tiempo para su promoción y a este efecto, en el caso de los jueces penales, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 96, señala que, “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….”; siendo así se desprende que es cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto.
La norma adjetiva penal no señala el tiempo de interposición, si las recusación sobreviene con posterioridad al día hábil anterior al fijado para el debate, como si lo establece la norma procesal civil en su artículo 90, que con claridad refiere que, la recusación de jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso; señala la norma que caso de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro del los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391.
Sin embargo, tal como lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina citada supra que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Dicho esto en el caso sub examine, los recusantes Abogados MARBELLA GUTIÉRREZ y NICASIO ALEJO, luego de la lectura y relectura de las respectivas disertaciones que materializan la recusación que hoy se decide, lo que pretenden es sin lugar a dudas es excluir a la Jueza Recusada del conocimiento del asunto penal del cual deviene esta incidencia.
Por un lado, la Abg. Recusante Marbella Gutierrez, cuestiona la imparcialidad de la Jueza Recusada, Abg. Libia Ríos, al considerar que la misma no era la Jueza Natural para conocer el asunto penal UP01-P-2017-0008541, habida cuenta que se encontraba un Juez de Guardia, a quien le correspondía conocer ese asunto, a su entender, por estar visible la agenda que indica fecha y hora para la celebración de los actos; pero que además entiende esta Alzada que según su apreciación, la Jueza Recusada, tenía interés en el presente asunto, alegando que abandona según su dicho, el acto para requerir la Resolución que la faculta para conocer el acto procesal que se pretendía ventilar; hace ver que existió una especie de concierto entre la Jueza Recusada y la Honorable Presidenta del Circuito, quien además es la Jueza Rectora de esta Entidad Federal, estableciendo:
“… considera pertinente señalar esta representación que la funcionaria que preside el circuito judicial penal del estado Yaracuy, Dra. Darcy Sánchez arribó a la sede judicial mientras la funcionaria libia ríos se ausentó de la sala, son circunstancias estas que justifican la interposición de este recurso de impugnación pues de ella se evidencia un notable interés por parte de la abogada Libia Ríos en las resultas de este Proceso.”
Tanto la Abogada Marbella Gutierrez y Nicasio Alejo, quien se adhirió a lo planteado por la mencionada Abogada, cuestionan la Resolución de fecha 24 de Abril de 2017 identificada con el No. 0.027/2017.
Establecido lo anterior, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Ahora bien, analizado como han sido los alegatos en las cuales sustentan los recusantes su recusación, en criterio de quienes deciden, la misma debe ser declarada inadmisible, al no estar fundada en causa legal, por cuanto no acreditan motivadamente con la presentación de las pruebas, las circunstancias por las cuales la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentra cuestionada, todo lo explanado por los recusantes carecen de cimientos serios y de verosimilitud; pero además la recusación planteada no fue presentada conforme a las formalidades legales establecidas en el artículo 96 de la norma adjetiva Penal, por cuanto expresamente la norma señala que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, y ello no ocurrió en este caso.
Allende de no haberla formalizado por escrito, ni haber promovido pruebas, lo que ya in limine litis hace inadmisible la recusación, se insiste no está sustentada en causa legal, solo se citan aspectos que están fuera del mundo de lo Jurídico, y que solo discurren en el laberinto Psicológico de los Recusantes.
Para todos los Abogados y Abogadas conocedores de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los artículos 507 y 508 que tratan de las competencias atribuidas al Presidente del Circuito en el orden administrativo, para organizar el Servicio de Justicia y al respecto señalan:
Juez Presidente o Jueza
Presidenta del Circuito Judicial Penal
Artículo 507. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales.
Atribuciones del Juez Presidente
o Jueza Presidenta
Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así con meridiana claridad, se constata que la Jueza Presidenta estaba absolutamente habilitada para dictar la Resolución que fue cuestionada por los Abogados Recusantes, no es competencia de estos Abogados, señalar como debe organizarse el servicio de Justicia, como debe organizarse el Circuito Judicial Penal, para la mejor prestación del Servicio, y menos aun el criterio que se asuma para organizar de manera racional el Talento Humano, tampoco la realización del acto en cuanto a la seguridad y números de funcionarios que deban presenciarlo para garantía de la seguridad de las partes, todo ello es competencia de la Jueza Presidenta y de cada órgano de adscripción, así que tales situaciones jamás pueden cuestionarse o ser utilizados por cualquiera de las partes como motivo de recusación, porque ello carecería de sustento legal y así es el criterio de esta Alzada, así tampoco las condiciones bajo las cuales deba distribuirse en el orden administrativo las causas entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, quienes todos absolutamente todos tienen la competencia penal ordinario, de manera que el hecho que la Jueza Libia Ríos, hubiese realizado la audiencia, sería un absurdo pensar que se vulneró la noción de Juez Natural, entendida por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:
“En efecto, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, y N° 1.264 del 5 de agosto de 2008).
En este caso concreto el cuestionamiento de una resolución que posee plenos visos de legalidad hasta tanto no sea desvirtuada por los procedimientos que la ley prevea, no es causal de recusación; inferir que entre la Jueza Recusada y la Presidenta del Circuito existe concierto para que aquella, conozca del asunto penal, tampoco es fundamento legal para tramitar una recusación por el contrario, constituye una afrenta para la Majestad del Poder Judicial y en criterio de quienes deciden al ser propuesta en los términos señalados, vulnero los Derechos y Garantías de los ciudadanos relacionados con la causa UP01-P-2017-008541, por lo tanto tal recusación fue temeraria y así se declara y los abogados que la propusieron incurrieron en una flagrante violación al Derecho que tenían los involucrados en la causa penal a que ejercieran con diligencia el patrocinio que se les había encomendado, los mismos abogados defensores recusantes al proponer una recusación infundada y ausente de las formalidades que establece la norma, violentaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los Imputados y que de manera reiterada la sala Constitucional ha establecido lo siguiente: en sentencia Nº 757 del 5 de abril de 2006:
“...Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44).
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero).
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo).
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...” (Resaltado añadido).
En abundamiento de lo expresado, precisa esta Alzada hacer referencia al fallo Nº 190 en el cual la Sala Constitucional advirtió:
“Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
[…]
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial”.
Además ante la infundada recusación, también precisa esta Alzada hacer mención a la Sentencia emanada de la sala Político Administrativa en ponencia del Magistrado Dirimente Emiro García Rosas Exp. Nº 2007-0836 de fecha 10 de Agosto de 2010, de la cual se extraen unos fundamentos teóricos que jamás deben olvidarse, por los conceptos éticos que de esa sentencia dimanan y que aplican al caso sub examine a saber:
“La ética como filosofía práctica.
El dirimente considera que -en su potestad de juzgar- el juzgador al examinar cabalmente el asunto objeto de juicio, puede entrever en la pretensión, la motivación in péctore del peticionario, y formarse una clara idea de las razones lógicas y teleológicas de la petición per se (por sí o en sí), como lo expresó Jorge Guillermo Federico HÉGEL en su Filosofía del Derecho, con introducción de Karl MARX (Editorial Claridad, Buenos Aires, 1955). Así mismo, KANT (Enmanuel KANT, “Crítica de la facultad de juzgar”, Traducción Pablo Oyarzún. Pensamiento Filosófico. Monte Ávila Editores. 1991) estudia el juicio que se hace el juez al examinar holísticamente el asunto, destaca que la facultad de juzgar en sentido propio no es sino sano entendimiento, pensar lo particular como contenido bajo lo universal, para subsumir la intuición empírica bajo el concepto (KANT, op. cit., pág. 449).
KANT amplía esta disquisición en el subtítulo la facultad de juzgar como una facultad legislativa a priori: “La facultad de juzgar, en general, es la facultad de pensar lo particular en cuanto contenido bajo lo universal. Si lo universal (la regla, el principio, la ley) es dado, la facultad de juzgar, que subsume bajo él lo particular (también cuando, como facultad de juzgar trascendental da a priori las condiciones sólo conforme a las cuales se puede subsumir bajo aquel universal), es determinante” (op. cit., pág. 42).
Precisa KANT que a la facultad de juzgar “-cuando, más que su reflexión, es advertible sólo el resultado de ésta- se le da a menudo el nombre de sentido y se habla de un sentido de la verdad, de un sentido para el decoro, la justicia, etc., si bien se sabe -o a lo menos tendría que saberse- que no es un sentido aquéllo en lo cual estos conceptos pueden tener su sede, y menos que ese sentido pueda tener mínima actitud para dictar reglas universales, sino que jamás podría venírsenos a las mientes hacernos de una representación de esta especie acerca de la verdad, la conveniencia, la belleza o la justicia, si pudiésemos elevarnos por sobre los sentidos hacia facultades de conocimiento más altas” (KANT, op. cit., pág. 204). (Resaltado del dirimente).
En el libro citado, HÉGEL plantea lo inmoral y lo injusto, en sí o por sí, frente al derecho, identificando Deber y Derecho en una ecuación ética, así: “(…) el hombre mediante lo ético tiene derechos en cuanto tiene deberes y deberes en cuanto tiene derechos”. (op. cit., pág. 152).
Respecto a la ética, sostiene Giorgio del Vecchio, parafraseando a KANT, lo siguiente: “La Moral es independiente, es superior a la utilidad. La Moral manda de modo absoluto; es como una voz sublime que impone respeto, que nos amonesta invenciblemente, aunque queramos hacerla callar y tratemos de no escucharla. La Moral quiere que nuestros actos tengan un carácter universal. A esto se reduce la ley moral, que KANT denomina: ‘imperativo categórico’, y que formula como sigue: ‘Obra de tal manera que la máxima de tus actos pueda valer como principio de una legislación universal’. Esto significa que nuestros actos no deben ser motivados por impulsos particulares; que no debe haber contradicción entre nuestra acción individual y aquello que debe ser posible para todos”. (Filosofía del Derecho. Sexta Edición corregida y aumentada. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1953). (Subrayado del dirimente).
Al respecto concluye HÉGEL: “El Ethos subjetivo que se presenta en lugar del Bien abstracto, es la sustancia concreta, como forma infinita, por medio de la subjetividad. La sustancia establece, por eso, distinciones en sí, las cuales, por lo tanto, están determinadas por el concepto y por las que el Ethos tiene un contenido estable, necesario por sí y es un existir elevado por encima de la opinión subjetiva y del capricho; (…) (Subrayado del dirimente)” (op. cit., pág. 147).
En cuando a ética (Ethos), en contraste con la simple opinión y el capricho, dice HÉGEL: “El derecho recibe la determinación de poder ser demostrable ante el magistrado. El procedimiento jurídico pone a las partes en la condición de hacer valer sus medios de prueba y sus fundamentos jurídicos, y al juez de llegar al conocimiento de la causa” (Subrayado del dirimente) (op. cit., pág. 191).
HÉGEL influyó enormemente en Europa más allá de su tiempo, tanto en política como en derecho, por su visión de la unidad del ser puesta en la idea, que se traduce en el proceso dialéctico de tesis, antítesis y síntesis. En el proceso judicial la tesis es la demanda, la antítesis es la contestación y la síntesis es la actividad de juzgamiento: la sentencia. El procesalismo del siglo XX amplió estas tres fases del proceso hasta cuatro, cuales son: tesis (pretensión), antítesis (contestación), análisis (procedimiento probatorio) y síntesis (sentencia).
La influencia de HÉGEL en MARX es determinante porque éste tomó de aquél su método, y también sus propuestas éticas, que enriqueció con los contenidos de su visión proletaria. De allí que se identificara con los llamados hegelianos de izquierda, por cuya condición escribió la presentación de la Filosofía del Derecho de HEGEL en 1844, trece años después de la muerte del autor, en 1831. En el prefacio de su Filosofía del Derecho, HÉGEL afirma: “Pero la superficialidad respecto a la Ética, al Derecho y, sobre todo, al Deber, lleva por sí misma a las normas que en este ámbito constituyen la fatuidad; esto es, a los principios de los Sofistas” (Subrayado del dirimente) (op. cit., pág. 31). Esta opinión sobre los filósofos sofistas de su tiempo también la tomó MARX, al punto de proponer que “Los filósofos no han hecho más que interpretar de diversos modos el mundo, pero de lo que se trata es de transformarlo” (Tesis sobre Feuerbach. 1945).
En efecto, hechas las anteriores consideraciones éticas, a la luz de HÉGEL, KANT, MARX y DEL VECCHIO, concluimos que las presentes recusaciones a los Magistrados se basan en meros sofismas, simples falacias que atentan contra la ética en el ejercicio de la abogacía, por falta de probidad en el proceso.
La ética en la legislación venezolana
Respecto a la lealtad y probidad en el proceso, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, En tal virtud deberán:
1.) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3.) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
En cuanto a los deberes de lealtad y probidad, el Código de Ética del Abogado prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia”.
El Código de Ética del Juez, aplicable al abogado, dispone:
“Artículo 2: (…) Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código”.
3.2.2- ¿Qué son falacias?
El Diccionario de la Real Academia Española define falacia como “Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a alguien. Hábito de emplear falsedades en daño ajeno”.
Falacia es el razonamiento lógicamente incorrecto, que manejado sagazmente puede ser muy convincente para quien en el mundo de la argumentación no esté adecuadamente preparado. Hay muchas clases de falacias.
Empecemos por la de atinencia, que consiste en errores de razonamiento en la construcción de las premisas o en la conclusión, por vinculación incorrecta, tanto en la formalización de la premisa como en la construcción de las conclusiones o sus derivaciones.
Las falacias tienen el problema intrínseco de la generalidad, dirigidas meramente a la persuasión psicológica, sin verdadera base argumental. Se incurre en falacias en casos como el del argumento ad baculum, es decir, la apelación a la fuerza; el argumento ad hominem, que alude a la persona, no a la idea, arguyendo contra el autor de la idea, a la persona por sus características, más que por sus argumentos, por su pensamiento, y por lo general a lo simplemente circunstancial; el argumento ad ignorantia o la apelación a la ignorancia de quien se quiere convencer, en cuyo caso se plantea un fuerte contenido de carácter cultural (y aculturación, porque el falaz se aprovecha de la pobreza mental del receptor, con argumentaciones vacías); el argumento ad misericordiam o apelación a la misericordia, al cual acude el falaz a falta de algún otro recurso; apelaciones a la autoridad, caso en que el error está en hacer referencia a la autoridad, al libro, a la doctrina, sin atender a las pruebas de los hechos, o cuando se descontextualiza al autor.
Existen también dentro de las falacias de atinencia, las falacias de accidente, en las que se trata de aplicar reglas generales a casos específicos, sobre todo cuando se busca incorporar al conocimiento teorías que pertenecen a otros ámbitos del conocimiento, no necesariamente jurídicas. A veces estas falacias de accidente parten de hechos que no son engañosos, sino verdaderamente ciertos, pero que al ser aplicados a algún caso sin reserva, resultan falaces. Las falacias de causas falsas, frecuentes en procesos muy complejos cuando se piensa que lo que está inmediatamente antes de un determinado hecho es la causa eficiente de ese hecho. La falacia de petitio principii o petición de principio, cuando en las premisas se da por demostrado lo que se pretende probar, cuando se acude a un argumento de principio, pero ese argumento es la misma conclusión que se quiere demostrar; es la llamada argumentación circular, porque se incurre en un círculo vicioso, antípoda del círculo virtuoso.
Los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones deciden, que la situación de hecho planteada por los recusantes y sus dudas en cuanto a la imparcialidad de la Jueza recusada, no se subsumen en causal legal e igualmente como lo señaló la sentencia del Magistrado Emiro García Rosas, utilizando los conceptos allí establecidos, forzosamente debe declarar inadmisible esta recusación, ya que las mismas se basan en “meros sofismas, simples falacias que atentan contra la ética en el ejercicio de la abogacía, por falta de probidad en el proceso.” Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones constituida en Corte Accidental, declara: PRIMERO: inadmisible la recusación propuesta por los Abogados MARBELLA GUTIÉRREZ y NICASIO ALEJO, quienes actúan en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL ERNESTO PAREDES PARRA; GABRIEL EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ; BERNARDO MAURICE NOEL GARCÍA; JESÚS EDUARDO VILLALOBOS PERALTA; FRANDERSON OSWALDO SANTOS CHIRINO; EDIXON JOSÉ CAMACARO y JULIO MANUEL PERALTA ARAQUE, a quienes se le sigue la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2017-008541 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara la temeridad en la recusación propuesta por los Abogados MARBELLA GUTIÉRREZ y NICASIO ALEJO. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. WLADIMIR D´ ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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