PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 04 de Abril de 2017

206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000434

ASUNTO : UP01-R-2016-000083



IMPUTADO: RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, que corresponden a los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2016-000434.

En fecha 14 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nro. UP01-R-2016-000083, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 15 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso UP01-R-2016-000083 al Abg. Reinaldo Rojas Requena, y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 20 de Marzo de 2017, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó proyecto de admisión del presente recurso.

En esta misma fecha publica decisión mediante el cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-000434.

El 04 de Abril de 2017, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo apelado se desprende:

DECISION.

Este Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación contra el ciudadano RANI BILL JESUS ROBERTO DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.548.070, residenciado en Faldrisquera, cerca de la Cancha, Estado Yaracuy, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Enrique Veliz Escorcha (occiso); en virtud que de los hechos se evidencia que el accionar del imputado de autos en los hechos narrados en audiencia y que constan en el escrito acusatorio no se evidencia que este realizara actuación u auxilio necesario o suficiente que involucre la responsabilidad del antes identificado, cumple la misma por estas razones con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite parcialmente de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación se admite bajo los parámetros del control formal y material de la acusación. SEGUNDO: Se Admiten Las Pruebas Ofrecidas Por El Ministerio Público por el delito admitido de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Enrique Veliz Escorcha (occiso); por ser necesarias, pertinentes y licitas en virtud que las mismas tienen relación directa con el hecho investigado y con las cuales se pueden lograr la finalidad del procedimiento, todo de conformidad al artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan a los folios 102 al 109, ambos inclusive, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias, pertinentes y licitas, en virtud de que las mismas tienen relación directa con el hecho investigado, con las cuales se pueden lograr la finalidad del procedimiento, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su patrocinado, todo de conformidad al artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan a los folios 179 y 180, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad. La Defensa Privada se acoge a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido. TERCERO:. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano RANI BILL JESUS ROBERTO DIAZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.070, residenciado en Faldrisquera, calle Los Almendrones, última casa, cerca de la Cancha, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Enrique Veliz Escorcha (occiso); Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En Cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se estima procedente cambiar el sitio de reclusión y se acuerda Arresto Domiciliario, de conformidad al artículo 242. 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en que la misma se equipara a una privativa de libertad. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado hasta la residencia del acusado. Ofíciese lo conducente.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Auto en fecha 19 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo conforme a los siguientes términos: “Artículo 439: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala el apelante, que existe en el fallo un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en que la incurre el mencionado Tribunal. Que tal circunstancia, sorprende al Ministerio Público por cuanto realiza un cambio en la calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, si bien es cierto el Tribunal tiene la facultad de realizar cambios provisionales en la calificación jurídica como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 313, no es menos cierto que también tiene vetado por la Norma Adjetiva Penal el planteamiento de cosas que son propias del juicio oral y público, constituyendo el vicio denunciado por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, alega el Recurrente que el Tribunal de Control Nº 1 revisa la medida preventiva privativa de libertad, alegando un cambio de circunstancia que se producen como consecuencia del cambio de calificación, que el mismo tribunal otorga sin ningún tipo de fundamento y pronunciándose en cuanto al fondo, invadiendo las competencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Para finalizar, el recurrente solicita la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación y sea anulada la ya tan mencionada decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se constató de la revisión exhaustiva del cuadernillo que, la Defensa Privada Abg. Norma Delgado, en su carácter de defensora del ciudadano RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ, no presento escrito de contestación del recurso de apelación, a pesar de haber sido emplazada en fecha 22/11/16 por el Tribunal de Juicio Nº 3 tal cual riela al folio trece (13) del presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que lo medular del escrito recursivo, es la inmotivación denunciada por el Ministerio Público, cuando la jueza de la recurrida hizo un cambio en la calificación Jurídica y que con ello igualmente sin la debida fundamentación revoca la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye en favor del ciudadano RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ, por una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario.

Constata esta Alzada que la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 26 de Abril de 2016 y los fundamentos in extenso, publicados el día 09 de Mayo de 2016, por ello precisa esta Alzada citar las bases conceptuales más autorizadas y poder de esta forma dar congrua respuesta a la denuncias formalizadas.

En hilo a lo expuesto, la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, hace referencia a la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).



Igualmente de manera pacífica y reiterada Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:


“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Pues bien también se ha señalado en otros fallos que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, así se señalado en esta Alzada lo relativo a la obligación del Juez de Control de realizar el debido control formal y material sobre la acusación Fiscal, durante la celebración de la audiencia preliminar, y en torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”



Ahora bien, ejercido ese Control Formal y material, en caso de considerar, que no se percibe un pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, (subrayado la Corte) en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado realizó una revisión de la relación Inter Procesal de la causa principal Nº UP01-P-2016-000434, observándose lo siguiente:

1. Se inicia el día 28 de enero de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se decrete la Orden de Aprehensión al ciudadano RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ, y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2. Al folio (71) corre inserto Auto de Entrada del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1.

3. A los folios (72) al (79) corre inserta Auto Fundado mediante el cual se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano.

4. A los folios (82) al (85), corre inserto Acta de Audiencia por Orden de Aprehensión, de fecha 02/02/16.

5. A los folios (87) al (109), aparece agregada Acusación Formal de fecha 18/03/16, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra el ciudadano RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano.

6. Al folio (175) corre inserto auto del Tribunal de Control Nº 1 mediante el cual acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 06/06/16 a la 10:30 horas de la mañana.

7. A los folios (184) al (190), aparece Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26/04/16.

8. A los folios (191) al (197), corre inserto Fundamentación de Hechos y Derecho de fecha 09/05/16 correspondiente al auto apelado por la Vindicta Pública.

Dicho lo anterior, y analizado el escrito recursivo que al confrontarlo con el fallo recurrido esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que ha formalizado el Ministerio Público, por cuanto del cuerpo escritural del fallo se desprende que la Jueza de la recurrida incurre en el vicio de ausencia de motivación denunciado por el apelante, cuando señala en el fallo recurrido, sin expresar de manera lacónica sobre la base de una análisis de dogmatica penal, el porqué hacia el cambio provisional de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cómplice, establecido en el artículo 406, ordinal 1 y 2 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, suprimiendo incluso las calificantes 1 y 2 prevista en el artículo 406, que establecía el escrito acusatorio, sin señalar las razones para arribar a esta conclusión, cuando en efecto la calificación en el Delito de Homicidio debe ser desvirtuado en el Juicio oral y público y no en esta fase intermedia, mas aun cuando en el escrito acusatorio el Ministerio Publico señala en el Capítulo referido a los Hechos entre otras cosas:

“ ……el 04/10/205 la víctima en horas tempranas había tenido una discusión con Javier e incluso este lo había humillado pero la situación se calmó y se retiran de la licorería, ahora bien el problema continuaría en campo nuevo, final sector San Isidro en la residencia donde se celebraba el cumpleaños de Barbara, el ciudadano Ranni Bil Jesús Roberto Díaz, se encontraba en la parte de afuera de la residencia donde se celebraba el cumpleaños en el sector campo nuevo, (SIC..) todo iba marchando a la normalidad hasta que el ciudadano Javier Francisco, alias sancocho, se introduce dentro de la vivienda iniciando una fuerte discusión con el ciudadano LEOSNARDO ENRIQUE Veliz Escorcha (occiso) quien le da la espalda, luego de la discusión el ciudadano Javier acciona el arma de fuego y le dispara en la parte de atrás a la altura del cuello, al ver cristalizado su plan criminal, sale en veloz carrera, saliendo y huyendo de lugar en compañía del ciudadano Ranni Bil Jesús Roberto Díaz, quien conducía un vehículo clase moto dejando al hoy occiso tendido en el porche de la residencia…”

Así las cosas, no obstante que se trata de una calificación provisional, que en el devenir del Juicio Oral y Público pudiera cambiar en perjuicio o en beneficio, se ha señalado que el Juez de Control, durante la celebración del Juicio Oral y Público no podrá debatir asuntos que son propios del Juicio Oral y Público y en este caso concreto la Jueza de la recurrida se insiste, sin mayor análisis, hizo el cambio de calificación jurídica, incurriendo en contradicción que constituye uno de los supuesto de inmotivación, ya que señaló que, [no se evidencia que este realizó actuación o auxilio necesario que involucre la responsabilidad de este para la consumación del delito de HOMICIDIO, en virtud que los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se destaca que efectivamente hubo un homicidio por impacto de balas y que quien disparó fue el apodado El Sancocho], si esto era así en el ejercicio del control formal o de fondo, no debió admitir la acusación fiscal para este ciudadano, sin embargo contradictoriamente la admitió parcialmente por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la víctima.”

Ahora bien, en torno a la segunda denuncia, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este contexto, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del Juez A- quo, por cuanto no motivo la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, el A-quo simplemente se limitó a señalar textualmente que:

“…En Cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se estima procedente cambiar el sitio de reclusión y se acuerda Arresto Domiciliario, de conformidad al artículo 242. 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en que la misma se equipara a una privativa de libertad…”

Así las cosas, quienes deciden, que la jueza yerra, cuando sustituye la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, aduciendo que las circunstancias habían variado, en criterio de esta Alzada, se trataba de un Homicidio, cuyo bien tutelado era la vida, bien más preciado garantizado como valor fundamental en la Norma Suprema, por ello la medida sustitutiva debe ser revocada y así se decide, al no cumplir los parámetros para ser otorgada , en virtud de la gravedad de los hechos que se investigan y el bien Jurídico Tutelado.

En este orden, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, y de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del todos Código Penal, un delito de carácter grave, pluriofensivo, así como también la pena que podía llegarse a imponer; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar el peligro de fuga y de obstaculización se señalan en los artículos 237 y 238 esjudem.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos; este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza en el fallo recurrido no está ajustado a derecho.

Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, dictada en fecha 09 de Mayo de 2016 a favor del acusado RANNI BIL JESUS ROBERTO DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de Julio de 2016, y es en fecha 06 de Marzo de 2017, conforme al auto que corre al folio treinta y dos (32) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Juicio Nº 3 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 14/03/2017, es decir, siete (07) meses y cinco (05) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, que corresponden los fundamentos in extensos de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2016, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2016-000434. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el a-quo en fecha 09/05/2016, habida en el asunto principal N° UP01-P-2016-000434y se ordena la realización de una audiencia preliminar por un juez distinto.TERCERO: Cobra vigente la privación Judicial decretada para el acusado en su oportunidad, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Yaracuy, o cualquier otro que designe el Ente Rector de la Políticas Penitenciaria, para lo cual el juez debe hacer las coordinaciones respectivas ante la Sala Situacional que maneja la presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES









ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA