REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000098
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ EDGAR ALEXANDER, GUEDEZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO, GUTIÉRREZ GAVIDIA LEUDY RAFAEL, MÚJICA MARTÍNEZ ARTURO RAMÓN, PIÑA HURTADO JOSÉ JOVINO, RODRÍGUEZ LEÓN ROLANDO ANTONIO, SILVA PINTO JOHAN JOSÉ, SUÁREZ MANUEL, TORREALBA PINTO DELVIN ANTONIO, RODRÍGUEZ SEGURA CARLOS ALFREDO, ROMERO YÁNEZ FÉLIX ANTONIO, VARGAS CÁRDENAS JOSÉ GREGORIO, QUIROGA FREITEZ JUAN ANTONIO, AGÜERO AGÜERO VICTMAR ELISA, CAMACARO LÓPEZ JÚNIOR ENRIQUE, CASTILLO MARTÍNEZ MARIO WILFRED, GÓMEZ MANUEL SALVADOR, GUEDEZ TORRES JUAN MIGUEL, PEROZO PÉREZ EDGAR ALEXANDER, PINEDA GUTIÉRREZ FRANCISCO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.297, 14.210.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.588, 15.388.846, 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVANA C. JIMÉNEZ Y LISETT MENTADO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.970 y 68.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “VITALIM”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/10/1985, bajo el Nº 27, Tomo 171-A y, solidariamente “MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/05/2007, bajo el Nº 2, Tomo 34-A, en la persona de la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.676.805, en su condición de Representante Judicial de ambas empresas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ACOSTA Y FRANCISCO CHONG, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.526 y 63.789 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia y alega que a pesar de haberse declarado sin lugar la demanda en el presente caso quedó admitida la antigüedad, que la empresa labora en turnos rotativos, en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas. Demandan horas extras por descanso interjornada y alimentación y horas extras por prolongación en un horario nocturno, es decir diurnas, nocturnas y mixtas dependiendo el horario rotativo que corresponda a cada uno de los trabajadores y que, aquellos que laboren en turno rotativo por la noche les corresponde un bono nocturno, a su decir, conceptos éstos admitidos por la demandada, con la diferencia de que lo han cancelado a salario base, debiendo ser cancelados, según su decir, a salario normal. Señala que consta en autos recibos de pago y nómina de trabajadores los cuales reflejan que los actores están activos en el empresa, instrumentos que no fueron impugnados y que generan valor probatorio, y la demandada consignó un convenio celebrado en el año 2010 donde detallan los conceptos pagados por horas extras (interjornadas por descanso y alimentación y bono nocturno), por ello considera que la juez incurrió en ultrapretita, al señalar que el concepto de interjornada por descanso y alimentación no se debía cancelar por cuanto la empresa cuenta con una sala – comedor, no siendo en su criterio motivo de reclamación en el expediente, pues ya estos conceptos fueron admitidos, en el acuerdo del año 2010, así como también se logran apreciar en los recibos de pago y en la inspección judicial practicada. La juez declara improcedente el pago de lo reclamado y rechaza las horas extras que quedaron admitidas por la empresa, por tal motivo pide que se declare procedente el pago de dicho concepto, al no ser materia de discusión.
En segundo lugar argumenta que hay una diferencia, también admitida por la empresa sobre el pago por concepto de bono nocturno y horas extras, no a salario base, sino a salario normal, con fundamento en el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, todo lo que se trate de salario variable o mixto, es decir un fijo más un variable, los conceptos deben ser cancelados con salario normal, sin embargo el a-quo se acogió a la denominada “Teoría del Conglobamiento Contractual”, el cual en su criterio no se puede definir de una manera muy genérica, pues debe cumplir ciertos formalismos, motivar porque se cambia un beneficio por otro, porque no se puede desmejorar lo que la misma Ley sustantiva laboral obliga a hacer como empresa, manifestando que la idea de una convención colectiva es mejorar los beneficios que establece la ley, no desmejorarla, para el progreso de las constantes modificaciones que trae nuestra legislación laboral.- Agrega que en la inspección judicial practicada hay una confesión por parte de la demandada que en la convención colectiva 2006-2009 se acordó cancelar las horas extras a salario normal, pero hay igualmente una confesión de que desde que los trabajadores ingresaron hasta el año 2012, pagaron todo a salario base (cláusulas 23 y 24/CCT). A su decir, la juez también incurre en un error de interpretación de la Convención Colectiva 2009-2012 que establece un bono nocturno del 60 y 65%, pero no dice a que salario la van a cancelar, por lo que se debe aplicar la norma sustantiva laboral que es la que favorece más al trabajador bajo el principio in dubio pro operario (cláusula 36).- Considera que por tratarse de una empresa de turnos rotativos, es obligatorio que el tiempo de descanso para la alimentación sea imputado como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal, sin poder ausentarse y requerir la presencia de los trabajadores en el sitio de trabajo por laborar turnos rotativos, siendo costumbre de la empresa cancelar dicho beneficio a salario base y no a salario normal, es decir el promediado cada semana. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la recurrida sentencia y se ordene el pago de los peticionados conceptos como fueron solicitados en el escrito de demanda.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada niega pagar horas extras y bono nocturno en base al salario normal de los trabajadores, debido que las partes han pactado mediante la celebración de Convenciones Colectivas que tales conceptos se cancelen a salario básico. Agrega que de acuerdo al principio de seguridad jurídica, el sentenciador debe tomar en cuenta la sentencia 0597 de fecha 22 de Junio de 2016 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se confirma el fallo emanado de esta alzada sobre los mismos hechos sobre los cuales se esta recurriendo, en consecuencia declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que, para el caso en estudio resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son demandadas en este juicio. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Por un lado, indica el libelo de demanda que los hoy reclamantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., cumpliendo jornada semanal (turnos rotativos) de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. 06:00 a.m. A lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda conceptos laborales que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados. Arguyen que ha tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, siendo infructuosas tales diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, siendo estos conceptos laborales diferencias en el pago correspondiente al bono nocturno, diferencia en la prolongación de la jornada nocturna (diferencia de Horas Extras), y diferencia en el tiempo de duración para el descanso diario y Alimentación (Horas extras), argumentando que todos fueron cancelados a sus representados a salario base. Argumenta que los trabajadores laboran en diferentes jornadas de trabajo (turnos rotativos), una jornada diurna, una jornada mixta y una jornada nocturna, por lo que se le genera a cada trabajador un salario variable, dada las condiciones de trabajo, la empresa a reconocido el pago de horas extras, pero a razón de un salario base y no en base al salario normal tal como lo establece el articulo 144 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violando la empresa lo señalado en dichos artículos, en relación a que debe contener el salario y los diferentes beneficios que se tiene cuando el trabajador labora con diferentes jornadas y tiene un salario variable. De igual manera solicitan que por tratarse de una empresa de turnos rotativos, es obligación para los trabajadores activos de la misma, que el tiempo de descanso para la alimentación sea imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, en virtud de no poder ausentarse por requerir de su presencia en el sitio de trabajo por laborar turnos rotativos, siendo costumbre de la empresa cancelar dicho beneficio a salario base y no a salario normal, es decir el promediado cada semana. Finalmente alega que todos estos montos deben ser cancelados de acuerdo al último salario conforme a una sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual establece que cualquier diferencia que se les adeude a los trabajadores deberá ser cancelada con el último salario. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.167.160,27.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 219 al 238 de la segunda pieza) y, como punto previo la demandada alegó la falta de cualidad de la empresa MOLVENCA para sostener el juicio, argumentando que los accionantes son trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., también demandada, pero erradamente demandan a la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. utilizando la figura de grupo económico, al cual denominan GRUPO SINDONI C.A., la cual manifiestan es inexistente mercantilmente. En otro orden de ideas niegan rechazan y contradicen de manera genérica en toda y cada una de sus partes, tanto los hecho como el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente. Asimismo, niegan que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial cualquier concepto o beneficio que se adeude a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. ya que ésta se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores. Negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar (Bono nocturno, diferencia de la prolongación de la jornada nocturna y tiempo de duración para el descanso diario y alimentación (Horas extras), los cuales a su decir, ya fueron pagados.- Por otra parte denuncia: 1) errores en la formula de calculo e indeterminación en el objeto de la demanda; 2) Error en el salario utilizado como base de calculo; 3) Error en el calculo del día sábado y descanso legal; 4) error en el calculo respecto a la inclusión del bono por asistencia en el salario normal; 5) Los actores pretenden la aplicación retroactiva tanto de la convención Colectiva año 2009 al 2012, así como la aplicación de los artículos 118, 178 y 179 de la nueva LOTTT año 2012, para los conceptos reclamados por prolongación de la jornada nocturna (horas extras) y, del articulo 117 de la nueva LOTTT año 2012, para el concepto de diferencia de pago por concepto de Bono nocturno, y por ultimo alegan indeterminación de la demanda y objeto de la pretensión. Finalmente, alegan la improcedencia del pago de horas extras en base al último salario normal, igualmente la improcedencia del pago a salario normal del bono nocturno.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia del pago a salario normal de los conceptos reclamados, así como la solidaridad entre ambas co-demandadas. Por su parte, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los peticionados conceptos (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: i) originales de recibos de pago de los trabajadores demandantes semana a semana desde el comienzo de la relación laboral hasta la presente fecha, para cuyos efectos acompañó algunos recibos que obran a los folios 105 al 145 de la 1° pieza y, ii) nómina de trabajadores activos firmada y sellada por la empresa cuya copia cursa al folio 146 de la pieza N° 1. En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados los documentos requeridos a la parte la demandada, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos contenidos en los instrumentos consignados por el promovente (recibos de pago y nomina de trabajadores activos de la empresa), De los mismos se evidencia el listado actualizado de los trabajadores (obreros) de la empresa vitalim C.A., así como el salario percibido por los trabajadores, y pagos realizados por la empresa a los accionantes, tales como salario, horas extras, domingos o días de descanso, feriados y los pagos de los diferentes bonos acordados por la ley y la contratación colectiva de la empresa.
B.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Folios 23 al 37 de la tercera pieza): Documentos de carácter público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, no impugnado y por tanto con valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia que el Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia de haber observado recibos de pago en los que se constata la cancelación de beneficios laborales, tales como Bono Nocturno y Horas Extras, expresando la accionada que de acuerdo a la Convención Colectiva, tales conceptos fueron cancelados a salario base y no a salario normal como es lo solicitado en la demanda.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Horario de trabajo, Acta Convenio y Recibos de pago (folios 217 al 231 y 232 al 273 de la primera pieza y 02 al 217 de la segunda pieza, los cuales configuran documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por los que se les otorga plena eficacia probatoria. En primer lugar, de su contenido se aprecia la aprobación por parte del órgano administrativo del horario presentado para su revisión, jornada ésta acordada para los trabajadores de producción, mantenimiento, control de calidad, despacho y recepción de materia prima en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente se evidencia que la empresa VITALIM C.A. y los representantes del sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, suscribieron un acuerdo donde establecen los nuevos horarios de trabajo de los turnos rotativos, así mismo se establecen las horas adicionales por turno rotativo por descanso interjornada y el pago de las horas extras se calcularan según la cláusula del convenio colectivo del trabajo. Finalmente se evidencia de los recibos de pago consignados el salario percibido por los trabajadores, y pagos realizados por la empresa a los actores, tales como salario, horas extras, domingos o días de descanso, feriados y los pagos de los diferentes bonos acordados por la ley y la contratación colectiva de la empresa, así mismo se evidencia que a partir del mes de junio del año 2010 la empresa cancelo las horas extras por concepto de descanso interjornada.
B.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflicto), a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito. Al respecto, de los folios 63 y 64 de la tercera pieza se observa oficio remitido al Juez a-quo, en el que se desprende que no existe oficio con el Nº señalado por el promovente, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y por consiguiente fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias planteadas, en primer lugar se observa que, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia apelada declara sin lugar la acción propuesta por considerar que, al caso en estudio resultan aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes, por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, por lo que a su decir, la empleadora ha pagado de forma correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son pretendidas, acogiendo el denominado Principio del Conglobamento, según el cual las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador.- Bajo esta premisa, en sentencia Nº 1208 de fecha 16/08/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad” ”. En tal sentido cita la Sentencia N° 1209/2006 de la Sala de Casación Social, en la cual ésta última ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina del conglobamento, al expresar:
“El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable….
…El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…).
…No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006).
Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
En éste mismo sentido, la recurrida estimó en justo derecho, aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral, por cuanto las mismas benefician en forma mas favorable a los trabajadores, considerando que la empleadora demandada ha cancelado de manera correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son pretendidas, aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos, condicionado a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo que en el presente caso ocurre de pleno derecho, según se desprende del análisis y valoración de los elementos probatorios, especialmente según lo observado de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes y sus representantes gremiales y sindicales.- Así las cosas, coincide ésta Alzada con el A-Quo, en tanto que la Convención Colectiva de Trabajo, en su conjunto, resulta más beneficiosa para los trabajadores, debiendo acogerse íntegramente, por constituir además, fuente formal de derecho del trabajo, con fundamento en lo preceptuado en el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende, no susceptibles de ser modificada en su interpretación sustancial por ésta vía judicial. En consecuencia se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos EDGAR ALVAREZ, JOSE GREGORIO GUEDEZ Y OTROS contra VITALIM, C.A. y solidariamente contra MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000098
[Tres (3ª) pieza]
JGR/MAA
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