República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-S-2016-000028
RECURRENTE: Yasmin Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.500.564 y 16.279.770.
APODERADOS: Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881.
MOTIVO: Recurso Abstención y Carencia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ejercido por la profesional del derecho Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Yasmin Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.500.564 y 16.279.770, por su conducta omisiva al abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 348/2013 de fecha 19 de julio de 2013, (como acto particular) contra la Secretaria del Poder Popular y Protección Social, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, que declara con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.
Siendo ello así, la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso de Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a las competencias delegadas y conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de las ciudadanas Yasmín Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz, en el escrito libelar aduce:
• En fecha 01/02/2012, comenzaron a prestar sus servicios como activadoras sociales, cargo desempañado en el departamento de la Secretaria del Poder Comunal y Protección Social adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 13/02/2013 fueron despedidas de sus puestos de trabajo.
• En fecha 12 de marzo de 2013, iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
• En fecha 11 de abril de 2013 la entidad de trabajo representada por la ciudadana Marynelys Villarroel, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos, no acato la orden de reenganche.
• En fecha 16 de septiembre de 2013, fue dictada providencia administrativa Nro. 348/2013 mediante la cual declaro con lugar dicho procedimiento.
• En diferentes oportunidades 30/10/2013, 29/11/2013, 17/12/2013, se ha trabajador de ejecutar las providencias administrativas, manifestanto la entidad de trabajo estar a la espera de la firma del punto de cuenta por parte del gobernador.
• En fecha 21 de abril de 2014 se4 solicito la apertura del procedimiento sancionatorio.
• En fechas 21 de julio de 2014 y 27 de agosto de 2014 se procede a la ejecución donde manifiesta la directora de Recursos Humanos que todavía no tenía respuesta del punto de cuenta solicitado y no acatan la orden de reenganche.
• En fechas 19 de septiembre de 2014, 18 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2016 se solicito mediante escrito dirigido a la inspectoría del trabajo se oficie al Ministerio Publico y el apoyo de la fuerza publica para el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO REQUERIDO
El órgano requerido, Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, presentó escrito de informe sobre la denuncia de abstención, en el cual indicó lo siguiente:
Que de un análisis exhaustivo de la presente acción, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra incurso en una conducta omisiva por, supuestamente, abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia administrativa Nro. 348/2013 de fecha 19/07/2013, en contra de la Secretaria del Poder Popular y Protección Social adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy, puesto que en varias oportunidades se cumplió con el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, que ordeno el reenganche pago de salarios caídos de la ciudadana Yasmín Tibisay Parra Alcalá.
De manera que no se puede señalar que ha habido conducta omisiva por parte del órgano administrativo ejecutar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 348/2013, por cuanto ampliamente se demuestra en el expediente las fechas en que se procedió al traslado a la referida entidad de trabajo, con el objeto de ejecutar la referida providencia.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27/01/2017, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, el cual lo hizo de los siguiente términos: Que habiendo corroborado esta representación del ministerio Publico la existencia de un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, constatándose en ese sentido que dicho procedimiento debe realizarse por la administración y que en el presente caso el mismo se encuentra en fase de ejecución, ello sin que el inspector ejecutor haya desplegado sus facultades a fin de preservar la materialización de la decisión administrativa, resulta forzoso concluir que el presente recurso de abstención o carencia resulta procedente y así muy respetuosamente se solicita sea declarado por ese órgano jurisdiccional.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 29-03-2017 tuvo lugar la audiencia prevista en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificándose la presencia de la parte accionante, las ciudadanas Yasmin Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz, ya identificadas, debidamente representadas por la profesional del derecho Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.881.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría del estado Yaracuy, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por si ni por medio de de representante legal alguno.
En dicha audiencia la representación de la parte accionada presento la prueba documental referente a diligencia de solicitud de ejecución Forzosa de la Providencia administrativa.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Diligencia de ejecución forzosa (folio 128), Esta documental catalogada como documento privado, deben considerarse cierta ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicha copia se señala la diligencia suscrita por las trabajadoras Yasmin Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz, donde solicitan que se aplique lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de abstención o carencia ejercido por la profesional del derecho Thaidis Castillo, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Yasmin Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Suárez Díaz por la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, al abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 348/2013 de fecha 19 de julio de 2013 contra la Secretaria del Poder Popular y Protección Social, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy.
El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con relación a este tipo de recurso, han sido reiteradas las sentencias de la Sala Político Administrativa, donde estableciendo que estos tipos de recursos, podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.
De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 de la LOPA) por las faltas en las cuales incurra.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra obligaciones por parte de la administración, entre las cuales encontramos: la de informar; la de recibir documentos; la de tramitar y decidir; la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes.
De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.
En el caso bajo análisis, las solicitantes exponen: existe evidencia sobre la abstención del funcionario del trabajo a actuar de acuerdo a lo requerido en reiteradas oportunidades, es decir de ejecutar y materializar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta y que ordena las reincorporaciones a sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De igual forma denuncian sobre la actitud omisa de la Inspectoría del Trabajo a ejecutar y materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al no dar respuesta oportuna a la petición efectuada que vulnera los derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a petición, a la respuesta oportuna y el derecho al trabajo y por ultimo alegan que la administración esta en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la funcionaria de la Inspectoría manifestó que no considera encontrarse incursa en una conducta omisiva por abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia administrativa Nro. 348/2013 de fecha 19/07/2013, en contra de la Secretaria del Poder Popular y Protección Social adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy, puesto que en varias oportunidades se cumplió con el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, que ordeno el reenganche pago de salarios caídos de la ciudadana Yasmín Tibisay Parra Alcalá y la entidad de trabajo se ha negado a acatar la respectiva providencia administrativa.
En efecto, consta a los folios 32 al 34 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 348/2013 mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas Yasmín Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Maria Suárez Díaz en contra de la entidad de trabajo Secretaria del Poder Comunal y Protección Social.
Del mismo modo, consta a los folios 35, 43 y 55 copia del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos fechadas 29/11/2013, 17/12/2013 y 22/07/2014, en la cual se dejó constancia de que el patrono, Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, no acató la orden administrativa de reenganchar a las trabajadoras.
Al folio 67 al 70 consta copia de un escrito presentado el 23 de febrero de 2016 por las ciudadanas Yasmín Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Maria Suárez Díaz, asistidas de abogado, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, proceda a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así mismo, se evidencia, que desde las fechas 19 de septiembre de 2014, 18 de diciembre de 2014 y del ultimo escrito 23/02/2016 hasta la presente interposición del recurso y de la respuesta dada por la Inspectora del Trabajo, (29/06/2016), que no ha existido auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde haya proveído la solicitud efectuada por las trabajadoras reclamantes.
El artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Art. 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Del artículo antes trascrito se evidencia que si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo tiene los mecanismos necesarios para ejecutar sus propias decisiones.
Finalmente, no se evidenció, auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde haya proveído la solicitud efectuada en fechas 19 de septiembre de 2014, 18 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2016 efectuada por las trabajadoras reclamantes.
Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Cursivas añadidas).
Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:
“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
En conclusión, se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.
En el caso de autos, es evidente que existe una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que en total desconocimiento de los derechos constitucionales para con las trabajadoras reclamantes, la Secretaria de Poder Comunal y Protección Social, ha desacatado dicha orden.
Que de los escritos presentados en fechas 19 de septiembre de 2014, 18 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2016, donde las ciudadanas Yasmín Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Maria Suárez Díaz, le solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin observar que hasta la presente fecha lo hubiere hecho, pues, en el informe que presentó la ciudadana Inspectora a este despacho indicó que no se evidencia la conducta omisiva por parte de ese despacho, por cuanto en diversas oportunidades, como se puede evidenciar de las actas de ejecución de fechas 29/11/2013, 17/12/2013, 22/07/2014 y 29/08/2014, que efectivamente se han trasladado a la sede de la Secretaria del Poder Popular y Protección Social a practicar la ejecución de la providencia administrativa, donde la representante patronal se niega a acatar la orden de reenganche, pero no se evidencia que ha habido respuesta a los últimos escritos presentados por las trabajadoras.
Con el proceder de la Inspectora del Trabajo, deja en evidencia la concreción de la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 Constitucional, al no haber dado respuesta a las solicitantes de autos. De esta manera, los elementos antes analizados permiten a este Tribunal declarar procedente la demanda que por abstención o carencia. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos a aplicar los mecanismos necesarios para la restitución de la situación jurídica infringidas presentadas por las trabajadores, ya que existen en la ley sustantiva, vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN, presentado por las ciudadanas Yasmín Tibisay Parra Alcalá y Yolimar Maria Suárez Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.500.564 y 16.279.770, respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho Thaidis Castillo Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, contra la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por la abstención de dicho órgano de ejecutar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro, 348/2013 de fecha 19 de julio de 2013 contra la Secretaria del Poder Popular y Protección Social, todo ello conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para imponerla de la presente decisión, del cual deberá adjuntarse copias certificadas de la sentencia.
Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López
El Secretario
Juan Carlos Terán
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Juan Carlos Terán
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