República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2017-000004.


Consta en autos que el día 03 de abril de 2017, el profesional del derecho Gregorio Gilberto Corona, titular de la cedula de identidad Nro. 7.908.3216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre, intentó acción de amparo constitucional contra de la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

El peticionario de tutela Constitucional alegó:
• En fecha 22 de septiembre de 2011, interpuso por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por cuanto la misma lo despidió en forma injustificada a través de una notificación publicada en la pagina Nro. 7 a medio cuerpo del diario de circulación regional “Yaracuy al Día”.
• En fecha 11 de julio de 2011 la inspectoría del trabajo produce una providencia administrativa signada con el numero 0093/2011, declarando con lugar la solicitud.
• La representación de la contraloría recurre por nulidad dicha providencia administrativa, bajo el numero de expediente UP11-N-2012-000037, quedando desistido por la incomparecencia de la parte recurrente.
• En fecha 11 de julio de 2012, intentan nuevamente el recurso de nulidad, en el expediente Nro. UP11-N-2015-00005, declarado inadmisible.
• En varias oportunidades se ha trasladado a la sede de la contraloría municipal, negándose a acatar la providencia administrativa.

2 Denunció que se le violó el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidieron a este tribunal sea amparado sus derechos constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia y la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, ha sido tejida.
En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento del acta administrativa dictada por la Sub- Inspectoría del Trabajo- Yaritagua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

Conforme a la doctrina del Máximo Tribunal de la República y visto que la presente acción de amparo constitucional no está incursa prima fase en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, este tribunal declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE a sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Gregorio Gilberto Corona, titular de la cedula de identidad Nro. 7.908.3216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472, actuando en su propio nombre en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, y en consecuencia, este Tribunal;
SEGUNDO: ORDENA la notificación del ente municipal presunto agraviante, Contraloría Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy, para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
TERCERO: ORDENA la notificación de la Síndico Procurador Municipal del Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
CUARTO: ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, con atención a la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a cada notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,



Luís Eduardo López Pérez

El Secretario;

Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 2:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario;
Jean Carlos Terán