JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0534.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.325, de este domicilio.

ASISTIDO POR: el abogado ROGER A. RENDON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.367.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAMALIEL AQUILEZ BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.430.

Surge la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO CONTENTIVO DE CONTRATO DE VENTA SOBRE UN INMUEBLE DE VOCACION AGRICOLA constituido por UN TERRENO Y SUS BIENHECHURIAS con las siguientes características: un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas con cincuenta y un aéreas (7,51 has), en el lugar denominado las Camasas, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno de la sucesión Silva; SUR: terreno de María Magdalena Corujo de Machín; ESTE: terreno propiedad de Sagrinca y OESTE: terreno de sucesión Reverón; y de manera accesoria se demanda Ejecución de contrato mediante prestación de tradición legal, mediante escrito libelae constante de dos (2) folios útiles y siete (7) folios en anexos, recibido por este Juzgado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrito y presentado por el ciudadano SAMUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.325, de este domicilio, asistido por el abogado ROGER A. RENDON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.367, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILEZ BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.430. (Folios 1 al 9).

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente escrito signándole el N° A-0534 de la nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 10).

Este juzgado antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, suscrito y presentado por el ciudadano SAMUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.325, de este domicilio, asistido por el abogado ROGER A. RENDON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.367, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILEZ BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508., el cual versa sobre el reconocimiento de contenido y firma y cumplimiento de contrato, basando su pretensión en documento privado de compra-venta con reserva de usufructo, sobre un lote de terreno y unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas con cincuenta y un aéreas (7,51 has), en el lugar denominado las Camasas, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno de la sucesión Silva; SUR: terreno de María Magdalena Corujo de Machín; ESTE: terreno propiedad de Sagrinca y OESTE: terreno de sucesión Reverón. Ahora bien en virtud de la pretensión y del instrumento fundamental de la acción, que presenta el demandante, para su debido reconocimiento de contenido y firma, anexado adjunto a la demanda marcada con la letra “A”, es oportuno para este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinales.

En primer lugar este Juzgado considera pertinente observar lo establecido en los artículos 1, 2 ,7 y 23 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
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a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los Estados o Municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional sumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social.
Se determinará la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros previstos en el Título III de la presente Ley.

Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

De las normas anteriormente transcritas se desprende en primer lugar que eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Asi como la competencia que le otorga la ley a los Jueces para desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. En virtud de ello observa quien aquí Juzga que en la presente acción está fundamentada u amparada en un documento de compra venta con derecho de usufructo lo que es contrario a la ley por cuanto en la misma se prohíbe la tercerización o cualquier forma de explotación indirecta de los predios y tierras con vocación de uso agrícolas, por lo que toda negociación o actos jurídicos, contrarios a estos principios de carácter social y colectivo, de eminente orden público, es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma especial que la consagra, regula y reglamenta.

Establece el a Artículo 582 del Código Civil: “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa”. Del mismo modo el señalado Código establece en su Artículo 585: “Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”.

De acuerdo a la naturaleza del negocio que se encuentra implícito en el aludido documento de venta con derecho de usufructo del cual se demanda su reconocimiento del contenido y firma para el establecimiento de la autenticidad del mismo y, de manera accesoria, al cumplimiento de lo establecido en el mismo documento o contrato, este tribunal considera, que no puede utilizarse este foro jurisdiccional, como medio de validación de este tipo de acciones, y crear con ello, una perniciosa practica forense, por el que se eluda la observancia y cumplimiento al imperativo legal, y a los modos y procedimientos que la misma ley establece, para estos casos, lo que pudiera prestarse para darle apariencia legal a situaciones de hechos, actos o negocios, que estén expresamente prohibidos por la ley, y que conspire contra los derechos tutelados de carácter agrarios.
En este orden de ideas considera este juzgador señalar lo que a razón establece el artículo 341 del código de procedimiento civil Venezolano
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Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO CONTENTIVO DE CONTRATO DE VENTA y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:



PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO CONTENTIVO DE CONTRATO DE VENTA SOBRE UN INMUEBLE DE VOCACION AGRICOLA constituido por UN TERRENO Y SUS BIENHECHURIAS, y accesoriamente, EJECUCIÓN DE CONTRATO MEDIANTE PRESTACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL, INTENTADA POR EL CIUDADANO SAMUEL LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.325, de este domicilio, asistido por el abogado ROGER A. RENDON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.367, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILEZ BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.508.430. Cúmplase.

SEGUNDO: Por cuanto la decisión de este Tribunal fue dictada fuera del lapso legal establecido, en aras de asegurar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se Ordena Notificar a la parte actora de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

JLQ/CM/ms.-
Exp.- N° A-0534.-