REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Abril de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE 00538
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Vista la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, consignado en fecha siete (07) de Abril del corriente, por la ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.592.991, domiciliada en el Asentamiento Campesino Iboa, sector Cerro Higuerón, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. JORGE LUÍS GRANADILLO VICUÑA, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 48.718, en contra de la ciudadana LUZMILA PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.558, domiciliada en el sector Las Rosas, Cerro Higuerón, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del dos mil diecisiete. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En fecha veinticuatro (24) de Abril del corriente este Tribunal Agrario emite auto donde, vista la narración de los hechos constatados en el libelo, considera que, la presente acción presenta ambigüedad en relación a establecer con precisión cuál es el objeto de la acción que pretende dilucidar por ante este despacho, en tanto que la accionante intenta una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria fundamentándola en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo se constata de los hechos narrados solo manifiesta acciones de perturbaciones que son realizadas supuestamente por la hoy demandada identificada suficientemente en autos, del mismo modo se evidencia que no relata en ningún momento como fue despojada del lote de terreno objeto del presente litigio, ni mucho menos si fue despojada total o parcialmente del mismo, de igual manera, crea la duda de si aún continua el despojo, por cuanto se constata en el escrito libelar que la actora manifiesta que “…Omissis…por lo que dichas perturbaciones me impiden continuar con mis tareas y faenas diarias en paz…Omissis…”; en tal sentido se exhortó a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos con el escrito de demanda dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la referida fecha, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente acción, todo ello en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el veinticuatro (24) de Abril del corriente, hasta el veintiocho (28) del mismo mes y año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte accionante haya subsanado el escrito libelar, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
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