ASUNTO : UP11-V-2012-000757


PARTE ACTORA: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: La ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, quien puede ser localizada en “Datos omitidos”.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, alegando la parte actora, que el 6 de noviembre de 2012, el Consejo de Protección antes indicado, fue informado por el CICPC que fue encontrada una niña por la ciudadana “Datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, quien manifestó, que en el vehículo se encontraba abandonada la niña de autos, en la parte delantera del vehículo perteneciente al ciudadano “Datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”; específicamente en la dirección Avenida 11 entre calles 16 y 17 edificio Aeco iris, sector pozo nuevo de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en razón de desconocer cual tipo de identificación y dirección de la madre y las situaciones de riesgo ocasionado por los mismos, resguardar la integridad física y la salud e identidad de la niña de autos, por lo que dicto medida donde ordenó la presentación de la niña ante el Registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto, dicta medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, San Felipe, estado Yaracuy. Finalmente Solicitan se dicte Medida de Colocación Familia a favor de la niña de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2012, se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que realicen las diligencias pertinentes relacionadas a la ubicación de los progenitores de la niña de autos, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado.
El 4 de diciembre de 2012, el Tribunal acordó dictar medida de protección de carácter provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron, hasta tanto se decida la presente causa.
Al folio 45 de la primera pieza del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de aceptar la designación sobre ella recaída para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se acordó oficiar a la Oficina de Adopciones, a fin de que proceda de conformidad con el artículo 493-d de la LOPNNA, a fin de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vinculos con la familia de origen y determinar si la niña es susceptible de reintegración familiar o de adopción.
El 10 de abril de 2013, se recibió oficio proveniente del IDENA, a fin de remitir informe evolutivo de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses enero – abril 2013, el cual concluyo lo siguiente: “En aras de garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el derecho a ser criada en una familia tal como lo contempla el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), se recomienda gestionar los trámites para una colocación en familia sustituta por parte de la oficina de adopciones adscrita al Idena Yaracuy”.
A los folios 88 al 130 de la primera pieza del expediente, riela informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, informe legal de idoneidad y certificado de idoneidad de tres parejas elegibles a ser padres sustitutos.
Visto que fue un hecho notorio comunicacional, publicado en el diario “Yaracuy al Día”, el día 30 de mayo de 2013, que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicó a la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como demás familiares, razón por la cual este tribunal, tomando en cuenta el derecho que tienen la niña de crecer y criarse en su familia de origen, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar al Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que realicen el seguimiento del caso, así como el estudio personal y social de los familiares de la niña, tal como lo establece el artículo 160 eiusdem, a los fines de que este Tribunal pueda evaluar la posibilidad de reinserción de la niña de autos en su familia de origen o el cambio de la medida de protección de carácter provisional de Colocación en Entidad de Atención a una COLOCACIÓN FAMILIAR.
A los folios 140 al 141de la primera pieza del expediente, riela escrito suscrito y presentado por el ciudadano “Datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, en su carácter de tío materno de la niña de autos, asistido de abogada, mediante la cual manifiesta estar dispuesto a someterse a los trámites correspondientes y hacerse responsable de la niña de autos.
El 1 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Nohelia Querales inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, a los fines de exponer que ante su despacho compareció el ciudadano “Datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, a fin de manifestar que es el presunto padre biológico de la niña de autos, quien solicita hacerse parte en el juicio y se practique la prueba de ADN de la niña de autos.
El 1 de julio de 2013, se recibió oficio presentado por la abogada Nohelia Querales, a los fines de consignar informe integral de evaluaciones practicadas a los candidatos inscritos en el Plan Nacional de Familia Sustituta, los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, presuntos tíos maternos de la niña de autos.
El 2 de julio de 2013, El Tribunal acordó la Colocación Familiar En Familia Sustituta, en las personas de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a favor de la niña de autos.
Por auto de fecha 14-10-2013, se acordó fijar la audiencia de sustanciación, ya que resulto inviable la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña de autos, para el día 08 de noviembre de 2013 a las 11:30 a.m. y se acordó notificar al ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de tío materno de la niña de autos. Audiencia que fue reprogramada para el día 18-12-2013 a las 10:30am.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 14 de febrero de 2014, se recibió oficio proveniente del IDENA a fin de consignar primer informe de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los guardadores, el cual resulto favorable.
El 4 de junio de 2014, se recibió informe integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Los solicitantes al momento de las entrevistas, se refirieron con tono afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la misma. Se evidencio una relación materno y paterno filial entre los solicitantes, de igual manera se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una optima calidad y condiciones de vida. No existen impedimentos psicosocial, ni legal en los solicitantes, por lo que se sugiere le sea otorgada la Colocación familiar a favor de la niña en estudio. (…)”
El 30 de marzo de 2015, se recibió oficio proveniente del IDENA, a fin de remitir informe de seguimiento realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 87 y 88 de la segunda pieza del expediente corre inserto oficio proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, donde informan que en el asunto Nª UP01-P2013-001920 seguido a la ciudadana “datos omitidos”, no se ordenó la realización de pruebas heredo biológicas de la mencionada y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En audiencia de sustanciación de fecha 18-05-2015, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica de la ciudadana “datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante la Coordinación de Apoyo Técnico pericial de la defensa pública. Se libro oficio.
Al folio 10 de la segunda pieza, corre inserto oficio proveniente del Director de Apoyo Técnico pericial de la defensa pública, donde informa que se fijo para el día 07-09-2015, a las 8: 30 y 12:00pm, la toma de la muestra sanguínea, se le libro boleta de notificación a las partes involucradas, la niña y presunta madre, cita a la cual no comparecieron las partes y se solicitó una nueva oportunidad.
Al folio 122 de la segunda pieza, corre inserto oficio proveniente del Director de Apoyo Técnico pericial de la defensa pública, donde informa que se fijo para el día 14-12-2015, a las 8: 30 y 12:00pm, la toma de la muestra sanguínea, cita a la cual no comparecieron las partes y se solicitó una nueva oportunidad.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado. Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por las partes, la Defensora Pública Segunda solicito visto que no fue posible realizar la prueba heredobiológica por falta de reactivos a nivel nacional y por cuanto las partes carecen de medios económicos para hacerla en un laboratorio privado, pidió se prescinda de la realización de la misma, y que la filiación de la niña no es la causa principal del asunto, que se refiere a una medida de protección de colocación familiar, la jueza acordó lo solicitado y declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Meyra Morles, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 6 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña, debido a su corta edad.
Por auto de fecha 07-03-2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza EMIR MORR, y vencido el lapso del abocamiento fijo para el día 5 de abril de 2017 a las 9:30am la oportunidad para la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los guardadores, a la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora pública, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora o guardadores, y luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy distinguida con el número “datos omitidos”, la cual riela al folio 15 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no tiene determinada su filiación materna ni paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 34, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se valoran bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende los hechos que generaron la medida de protección que sobre la niña se está cumpliendo, y que dio origen al presente juicio.
TERCERO: Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control de fecha 15 de agosto del 2013, cursante a los folios del 04 al 17 de la segunda pieza, documento no impugnado en juicio el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, del cual se desprende que la ciudadana “datos omitidos”, admitió los hechos en cuanto al delito de abandono agravado, previsto en el articulo 435, en concordancia con el articulo 436 , numeral 2, del Código Penal Venezolano, con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, y la falsedad de acto y documento previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y fue condenada a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, sustituyendo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe legal de idoneidad para familia sustituta, de los ciudadanos: “datos omitidos” Y “datos omitidos” emanado del IDENA, de fecha 28 de junio de 2013, constante de 3 folios útiles, mediante el cual se evidencia las condiciones favorables de la pareja, donde se concluye que son idóneos, razón por la cual están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del plan nacional de inclusión familiar a la niña de autos, el cual riela de los folios 157 al 159 de la primera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.; y del cual se evidencia que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la pareja se concluye que son idóneos, razón por la cual están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del plan nacional de inclusión familiar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
SEGUNDO: Certificado de idoneidad de los ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 160, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y donde se determina que los solicitantes son idóneos.
TERCERO: Informe psicológico y social de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, plenamente identificada en autos, quien es tío materno de la niña de autos de fecha 27 de junio de 2013, el cual riela a los folios 161 al 170 del presente asunto, emanado del IDENA documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada en la cual se concluye que se considera a los referidos ciudadanos idóneos socialmente en cuanto a que disponen de una estabilidad laboral y habitacional para recibir en colocación familiar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” igualmente están calificados psicológicamente para tener bajo sus ciudadanos a la niña, porque lo que se considera a la pareja idónea para continuar con el procedimiento de colección familiar.
CUARTO: Informe Integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual riela a los folios 41 al 48 de la segunda pieza del presente asunto, en donde concluyeron: “Los solicitantes al momento de las entrevistas, se refirieron con tono afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la misma. Se evidenció una relación materno y paterno filial entre los solicitantes, de igual manera se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una optima calidad y condiciones de vida. No existe impedimento bio-psico social y legal en los solicitante porque lo que se sugiere le sea torteada la colocación familiar a favor de la niña en estudio”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que el 6 de noviembre de 2012, el Consejo de Protección antes indicado, fue informado por el CICPC que fue encontrada una niña por la ciudadana “datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “datos omitidos”, quien manifestó, que en el vehículo se encontraba abandonada la niña de autos, en la parte delantera del vehículo perteneciente al ciudadano “datos omitidos”, titular de la cedula de identidad Nro. “datos omitidos”; específicamente en la dirección Avenida 11 entre calles 16 y 17 edificio Aeco iris, sector pozo nuevo de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en razón de desconocer cual tipo de identificación y dirección de la madre y las situaciones de riesgo ocasionado por los mismos, resguardar la integridad física y la salud e identidad de la niña de autos, por lo que dicto medida donde ordenó la presentación de la niña ante el Registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto, dicta medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, San Felipe, estado Yaracuy. Finalmente Solicitan se dicte Medida de Colocación Familia a favor de la niña de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy; alegando que la niña se encontró abandonada en un vehiculo, desconociéndose la identidad de los padres, colocándola en situación de riesgo, a su integridad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos se presume sea hija de la ciudadana “datos omitidos” ya que no fue demostrado tal hecho, debido a que no se realizó la prueba heredobiológica, y no consta en su partida de nacimiento su filiación materna ni paterna, y la misma se encuentra bajo arresto domiciliario, por el hecho de a ver dejado abandonada en un vehículo a la niña y por falsa identidad, y es el presunto tío materno quien está dispuesto en seguir asumiendo la crianza de la niña, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, el presunto tío materno y su cónyuge, son quienes le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza y custodia de la referida niña desde que contaba con seis meses de nacida que le fue otorgada colocación familiar provisional.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su presunto tío materno y su cónyuge, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna y paterna filial de la niña hacia sus presuntos tíos maternos, quienes le ofrecen a su sobrina la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, le han garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del de la niña de autos, con su presunta familia de origen extendida, específicamente con su tío materno y cónyuge, en aras de preservar el derecho que tienen ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tío materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación En Entidad de Protección, debe declararse Sin LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en consecuencia se otorga la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los ciudadanos: “datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. “datos omitidos, domiciliado en “datos omitidos, presunto tío materno de la niña de autos, y su cónyuge, la ciudadana: “datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº “datos omitidos”, del mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su presunto tío materno “datos omitidos y su cónyuge “datos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relación con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica una vez que sea reinsertada a la sociedad podrá visitar a su hija en la residencia de la niña, oyendo previamente la opinión de los guardadores. TERCERO: Se insta a los solicitantes a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se deja sin efecto la colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR JANDUME

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES