ASUNTO : UP11-V-2016-000650

PARTE ACTORA: La abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
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DEMANDADO: El ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de abuela materna a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su hija la ciudadana “Datos omitidos”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, falleció el día que nació su hijo el “Datos omitidos” y que el progenitor del niño ciudadano “Datos omitidos”, está de acuerdo que sea la abuela materna quien ejerza la crianza de su hijo, ya que él trabaja y no tiene quien se lo cuide, por tal motivo la solicitante asumió la responsabilidad de crianza del niño y le garantiza todos sus derecho, tales como alimentación, atención medica, asi como le ha brindado a su nieto todos los cuidados necesarios, el cariño, amor, afecto, la protección y atención debida que su madre no le dará, motivado a su fallecimiento, el día de su nacimiento. Por todo lo antes expuesto solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, mediante exhorto, se ordeno la realización del informe integral al grupo familiar del niño de autos.
El 28 de septiembre de 2016, se dio por notificado el ciudadano “Datos omitidos”, mediante diligencia.
El 30 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal.
Visto que fue notificada la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 3 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem. Igualmente le fue designado Defensor Público a la parte demandada.
El 11 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 15 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, a fin de remitir las resultas del exhorto, que fue conferido para la práctica de la boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos”, siendo el resultado positivo.
A los folios 56 al 63 del expediente, riela informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, los mismos concluyeron y recomendaron: “Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana “Datos omitidos” para dar continuidad a los cuidados y atenciones a su nieto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; tomando en consideración el vinculo afectivo que ha venido forjando desde el nacimiento del niño, y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de este; sugiriéndose el estimulo y la promoción de la relación paterno-filial como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño en estudio.
La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido examinada bajo la óptica de una de las partes, lo que dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso, aun así impresiona la existencia de una disposición franca y abierta de la solicitante para brindar los cuidados y protección a su nieto, enfatizando que es de su interés que el padre del niño no se desligue afectiva ni materialmente de su hijo: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por la representación fiscal, el juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de abril de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos” y no se encontraba presente el demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que compareció la representación fiscal. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la representación fiscal procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, así como lo manifestado por la parte actora y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Prince Lara del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo distinguida con el número “Datos omitidos” del año 2016, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, emanada del Registro Civil del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo distinguida con el número “Datos omitidos” del año 2016, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la ciudadana “Datos omitidos”, falleció el “Datos omitidos”.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna del niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual riela a los folios 56 al 63 del presente asunto, en donde concluyeron y recomendaron: “Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana “Datos omitidos” para continuidad a los cuidados y atenciones a su nieto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; tomando en consideración el vinculo afectivo que ha venido forjando desde el nacimiento del niño, y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de este; sugiriéndose el estimulo y la promoción de la relación paterno-filial como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño en estudio.
La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido examinada bajo la óptica de una de las partes, lo que dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso, aun así impresiona la existencia de una disposición franca y abierta de la solicitante para brindar los cuidados y protección a su nieto, enfatizando que es de su interés que el padre del niño no se desligue afectiva ni materialmente de su hijo: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que su hija la ciudadana “Datos omitidos”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos”, falleció el día que nació su hijo el “Datos omitidos”, y que el progenitor del niño ciudadano “Datos omitidos”, está de acuerdo que sea la abuela materna quien ejerza la crianza de su hijo, ya que él trabaja y no tiene quien se lo cuide, por tal motivo la solicitante asumió la responsabilidad de crianza del niño y le garantiza todos sus derecho, tales como alimentación, atención medica, así como le ha brindado a su nieto todos los cuidados necesarios, el cariño, amor, afecto, la protección y atención debida que su madre no le dará, motivado a su fallecimiento, el día de su nacimiento. Por todo lo antes expuesto solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y la madre falleció el día del nacimiento del niño de autos, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la abuela materna; alegando que el niño quedo bajo sus cuidados desde la muerte de la madre y el padre se encuentra de acuerdo de que ella lo tenga, por cuanto el trabaja fuera del estado y no tiene quien se lo cuide.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo del ciudadano “Datos omitidos” y de “Datos omitidos”, quien falleció luego del nacimiento del niño, y el padre está dispuesto a estar pendiente de sus hijo y está de acuerdo que sea la abuela materna quien tenga en colocación familiar al niño, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, es la abuela materna, quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la abuela materna, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño de autos, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación fiscal la misma manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones y recomendaciones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde son observaron impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para que ejerza la colocación familiar de su nieto, en virtud de que le garantiza todos sus derechos como lo viene ejerciendo, de igual modo solicito se fije régimen de convivencia familiar al progenitor “Datos omitidos”, con la finalidad de fortalecer los vínculos paterno filiales, para que el niño alcance a ser un adulto feliz, todo de conformidad con el articulo 396 y siguientes de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 358, 26 y 8 de la misma Ley; finalmente solcito declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por La abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos, domiciliada en “Datos omitidos, en su condición de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. “Datos omitidos, domiciliado en “Datos omitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos, ante identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relación con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico podrá visitar a su hijo en la residencia del niño, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena de manera inmediata la inscripción de la ciudadana “Datos omitidos”, en lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:51am.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES