ASUNTO : UP11-V-2015-000849
PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”
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NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
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PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos” respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en “Datos omitidos” y el segundo “Datos omitidos”.
MOTIVO: REPOSICION IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda interpuesta por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”,, igualmente identificados.
Alegó la parte demandante, que mantuvo una relación con la ciudadana “Datos omitidos”,, cuando aún se encontraba casada con el ciudadano “Datos omitidos”, manifestándole que estaba realizando los trámites de divorcio, y aproximadamente 3 meses después sale embarazada y le reveló que era suyo, procediendo a ayudarla económicamente. Posteriormente, le manifestó que el niño era de su esposo, y así ocurrió en reiteradas ocasiones, hasta que se puso en contacto con el referido esposo, conversaron y llegaron a un acuerdo de realizarle la prueba de ADN al niño, en un laboratorio privado en el estado Aragua, dicho resultado arrojó que la parte actora era el verdadero progenitor del niño, sin embargo, volvieron a comenzar los problemas personales con la madre, más nunca tuvo ningún tipo de comunicación con ella y dejó de ayudarla.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar a los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”, por impugnación de reconocimiento paterno. Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 1 de octubre de 2015, y se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se ofició a la Coordinación Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Publica para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, asimismo, se libro edicto.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicho auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió en fecha 10 de febrero de 2016, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público, por cuanto no posee recursos para pagar abogado privado.
Al folio 28 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público, por cuanto no posee recursos para pagar abogado privado.
Por autos de fecha 12 de febrero de 2016, se acordó librar boletas de notificación a la Defensa Pública a objeto de designar defensor público a los demandados de autos.
Consta al folio 34 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asistir a la ciudadana “Datos omitidos”.
Al folio 50 del expediente, riela aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de aceptar la designación para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada si dio contestación a la demanda y no presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se ratificó oficio dirigido al Coordinador Nacional de Apoyo Pericial de la Defensa Pública, Caracas, para la realización de prueba heredobiológica en la presente causa.
Se recibió diligencia en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual el ciudadano “Datos omitidos”, consigna edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, se acordó oficiar al Laboratorio Genomik C.A., a los fines que remitieran información relacionada con la prueba heredobiológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela a los folios 76 al 80 del expediente, oficio N° 087/17 contentivo de resultado de estudio de perfil de ADN, del Sr. “Datos omitidos”, y prueba de relación filial realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …
Parágrafo Único: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por lo antes señalado, este tribunal, no puede decidir el presente asunto, visto que fue admitido por auto de fecha 1 de octubre de 2015, bajo el calificativo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, siendo el caso que a la misma debió darse admisión como una IMPUGNACION DE PATERNIDAD, por cuanto se trata de un niño nacido dentro de la vigencia de una unión matrimonial, y debe ordenarse la notificación como parte demandada, tanto de la progenitora como la del hijo de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano vigente, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la notificación del codemandado el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe ser demandado conjuntamente con la madre, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no debe iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación; como fue realizado por la jueza de Mediación y Sustanciación hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la notificación, para comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
Igualmente, se evidencia que fue practicada por ante el Laboratorio Genomik C.A., la prueba heredobiológica de ADN, al ciudadano “Datos omitidos” y al señor “Datos omitidos”, señalándose del resultado de este último de los nombrados, que se excluía la posibilidad que fuese el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero con respecto al señor “Datos omitidos”, no se indicó el resultado que arrojó dicha prueba, su porcentaje de probabilidad de paternidad en relación al referido niño, prueba esta fundamental para la toma de decisión en la presente causa y siendo que en esta materia de protección debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, por lo que el presente caso, el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en los términos establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 25 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica, en concordancia con el articulo 450 literal “J” de la LOPNNA y para evitar nulidades futuras y en aras al debido proceso, este Tribunal observa que: .
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió sobre la notificación del niño co-demandado de autos, para el conocimiento del inicio de la fase de sustanciación y consiguiente contestación y promoción de pruebas, ni se cuenta con el resultado de la prueba heredo biológica del demandante. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de estos indispensables trámites procesales, que no constituyen una mera formalidad.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la audiencia preliminar del expediente, y éste pase a la audiencia de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los actos señalado así se deja establecido. En ese sentido, este Tribunal acuerda:
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPONER al estado de notificar como co-demandado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido, líbrese boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que se designara un Defensor Público al referido niño, y una vez conste la aceptación del Defensor Público, sea notificado mediante boleta, a objeto que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y los siguientes actos procesales, como lo constituyen la promoción de pruebas y contestación de la demanda, conforme lo estable el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes, así como la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación. SEGUNDO: Se ordena oficiar al laboratorio Genomik C.A., a fin que remitan el informe con la indicación del resultado de la prueba heredobiológica de ADN practicada al señor “Datos omitidos”, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se determine con precisión el índice y la probabilidad de paternidad del ciudadano con respecto al niño de autos. TERCERO: Queda anulada el acta de fecha 6 de abril de 2017, en la que se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que riela a los folio 92 al 94 del expediente. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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