ASUNTO : UP11-V-2016-000214

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697.

BENEFICIARIA: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, en beneficio de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alegó la parte actora, que en fecha 10 de mayo de 2015, falleció la ciudadana “Datos omitidos”, madre de su hijo quien ejercía su custodia en conjunto con su madre y hermanas; ya que él ha vivido desde su nacimiento en casa de su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, no significando con ello que se encuentra desentendido de sus obligaciones como progenitor.
Pero es el caso que debido a la condición de su abuela materna por ser una persona de la tercera edad, así como él quien también es jubilado, y además de conversaciones que ha mantenido con su hijo; quien le ha manifestado su deseo de vivir en la ciudad de Panamá, con su tía materna ciudadana “Datos omitidos”, y sería egoísta de su parte cortarle su futuro en estos momentos de su vida y debido al duelo que está viviendo por la pérdida de su madre, ya que su hijo ve en su tía la figura materna de la cual carece por esa adversidad. En ese sentido, señala que desea otorgar en Colocación Familiar a su hijo, a la ciudadana “Datos omitidos”, para que ejerza los cuidados y atenciones de su hijo, por cuanto desde que la madre falleció ha estado bajo su custodia y protección de la abuela materna, brindándole todo el cariño necesario para su desarrollo y cubriendo sus necesidades básicas con la ayuda económica y afectiva de su tía “Datos omitidos”.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, se ordenó la elaboración del informe integral por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin de designar Defensor Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, de igual modo, al folio 50 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2016, a las 9:00 a.m., Se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 54 del expediente, declaración del adolescente de autos relacionado con la presente causa.
Se recibió en fecha 13 de junio de 2016, diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de solicitante de Colocación Familiar del adolescente de autos, pidiendo se le sirviera designar Defensor Público para que la representara judicialmente, dado que se iba ausentar del país y de fijarse alguna audiencia, no iba a poder asistir por ese motivo.
Por auto que riela al folio 57 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar Defensor Público a la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, para que prestara asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos” en la presente causa.
Consta al folio 65 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la presente causa.
Riela escrito al folio 67 del expediente, presentado por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera de este estado, mediante el cual manifiesta su aceptación para representar técnicamente a la ciudadana “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se hizo constar que en fecha 19 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Primera abogada BLANCA HERNANDEZ, a objeto de solicitar la redistribución de la causa visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, se encontraba desprovisto de juez, y necesitaba que la causa retomara su curso normal de Ley, por cuanto le había conseguido cupo al adolescente de autos, para cursar estudio en el nuevo año escolar en la ciudad de Panamá.
Por auto que cursa al folio 71 del expediente, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de enero de 2017, se acordó ratificar oficio dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para la elaboración de los informes respectivos en la presente causa, asimismo, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m.
Cursa al folio 80 del expediente, oficio N° EMD-46/17 de fecha 16 de marzo de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, mediante el cual señalaron que habían sido iniciadas las evaluaciones solicitadas para los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y en fecha 13 de marzo de 2017, se tuvo contacto telefónico con la ciudadana “Datos omitidos”, quien manifestó que el adolescente de autos se encontraba residiendo en ciudad de Panamá, con su tía materna “Datos omitidos”, desde el mes de diciembre de 2016, y ya estaba inserto en el sistema educativo del referido país.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, pero sí la Defensora Pública Tercera de este estado abogada STELLA SANCHEZ, quien representa judicialmente a al adolescente de autos, y la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente a la ciudadana “Datos omitidos”, se hizo constar. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera y Tercera, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Tercera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera y Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando fue garantizado su derecho por auto de fecha 29-03-2017, donde se instó a comparecer a la audiencia de juicio para oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 111 del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio N° EMD-46/17 de fecha 16 de marzo de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 80 del expediente, mediante el cual señalaron que había sido iniciado el procedimiento para llevar a cabo las entrevistas sociales y psicológicas de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, asimismo, en fecha 13 de marzo de 2017, se tuvo contacto telefónico con la ciudadana “Datos omitidos”, quien manifestó que el adolescente de autos se encontraba residiendo en ciudad de Panamá, con su tía materna “Datos omitidos”, desde el mes de diciembre de 2016, y ya estaba inserto en el sistema educativo del referido país. Oficio éste, al que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. TERCERO: Copia del acta de defunción de la ciudadana: “Datos omitidos”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Doctor Pastor Oropeza, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, signada con el Nº 314, del año 2015 la cual cursa al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha: 10 de mayo del año 2015.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que en fecha 10 de mayo de 2015, falleció la ciudadana “Datos omitidos”, madre de su hijo quien ejercía su custodia en conjunto con su madre y hermanas; ya que él ha vivido desde su nacimiento en casa de su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, no significando con ello que se encuentra desentendido de sus obligaciones como progenitor.
Pero es el caso que debido a la condición de su abuela materna por ser una persona de la tercera edad, así como él quien también es jubilado, y además de conversaciones que ha mantenido con su hijo; quien le ha manifestado su deseo de vivir en la ciudad de Panamá, con su tía materna ciudadana “Datos omitidos”, y sería egoísta de su parte cortarle su futuro en estos momentos de su vida y debido al duelo que está viviendo por la pérdida de su madre, ya que su hijo ve en su tía la figura materna de la cual carece por esa adversidad. En ese sentido, señala que desea otorgar en Colocación Familiar a su hijo, a la ciudadana “Datos omitidos”, para que ejerza los cuidados y atenciones de su hijo, por cuanto desde que la madre falleció ha estado bajo su custodia y protección de la abuela materna, brindándole todo el cariño necesario para su desarrollo y cubriendo sus necesidades básicas con la ayuda económica y afectiva de su tía “Datos omitidos”.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadano “Datos omitidos”, de Colocación Familiar, alegando que la ciudadana “Datos omitidos” tiene al adolescente desde que falleció la progenitora, siendo la referida ciudadana, quien ha tenido la responsabilidad de crianza de su hijo hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana SORANGEL GLADIMER MARTINEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente de autos, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del oficio EMD-46/17, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el mismo se señala que en entrevista previa el padre del adolescente alego estar de acuerdo con que su hijo este bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna, al igual que lo expreso en el libelo de la presente demanda, siendo el mismo quien instó el procedimiento para que sea la tía materna de su hijo quien se encargue de su crianza. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de las pruebas y declaraciones de las partes involucradas, se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, está en plenas facultades mentales, cuenta con un trabajo estable y con una estabilidad habitacional en la ciudad de Panamá, donde pretende fijar su residencia con el adolescente de autos.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante y tía materna ciudadana “Datos omitidos”, se encuentran apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, al demandante, a la tía y abuela materna del adolescente, e informaron a través de oficio la situación del adolescente de la solicitante, tía materna y padre del adolescente, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo al adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del oficio del oficio EMD-46/17, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, se observa que el adolescente mantiene un vínculo afectivo con la solicitante tía materna ciudadana “Datos omitdios”. Que su tía materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Y según se relata en el referido oficio, el adolescente está inserto en el sistema educativo, bajo la responsabilidad de su tía materna. Asimismo en entrevista previa el padre del adolescente alego estar de acuerdo con que su hijo este bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna…” Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que le fue entregado el adolescente de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, ya que su madre falleció el 10 de mayo de 2015, y el padre, quien solicitó la presente colocación está de acuerdo que sea la tía materna la que ejerza la responsabilidad de crianza de su hijo, ya que su abuela materna con la que siempre ha vivido es una persona de edad avanzada, al igual que el padre, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a su tía por parte de su padre. Igualmente quedó demostrado que la tía materna se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, tal como quedó establecido con las pruebas valoradas anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del adolescente, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, (fallecida) quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el oficio Nº EMD-46/17, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con su tía materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que su tía materna “Datos omitidos”, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el oficio Nº EMD-46/17, remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección señaló: “…En fecha 13-03-2017 se tiene contacto telefónico con la ciudadana “Datos omitidos” y la misma manifiesta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra residiendo en la ciudad de Panamá con su tía materna la ciudadana “Datos omitidos” desde el mes de diciembre del 2016, según relata el mismo está inserto en el sistema educativo de dicho país. Asimismo en entrevista previa el padre del adolescente alego estar de acuerdo con que su hijo este bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, Abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien representa a la ciudadana: “Datos omitidos”, la misma manifestó: “Visto todo lo anterior y siendo que el demandante, ciudadano: “Datos omitidos”, padre del adolescente de autos quien manifestó en el transcurso del juicio estar de acuerdo con que su hijo se traslade a la ciudad de Panamá con su tía materna, así como también estar de acuerdo que se le otorgue la Colocación Familiar a la misma, ya que sería egoísta de su parte cortarle su futuro en estos momentos de su vida y debido al duelo que está viviendo por la pérdida de su madre, ya que su hijo ve en su tía la figura materna de la cual carece por esa adversidad. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente asunto.”
Y la abogado STELLA SANCHEZ, defensora Pública Tercera, quien representa al adolescente de autos, señaló: “Solicito muy respetuosamente, su señoría, otorgue la colocación familiar en beneficio del adolescente de autos, a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía materna, aunado al hecho que el demandante se encuentra de acuerdo en otorgar la mencionada Colocación Familiar y tomando en cuenta que adolescente jamás se ha apartado del entorno familiar materno, y en la actualidad se encuentra en Panamá cursando estudios y conviviendo con su tia materna quien cumple las funciones de una madre.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:00am.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ