ASUNTO : UP11-V-2012-000538


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados la primera en “Datos omitidos” y el segundo en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, antes identificados, en su condición de primos maternos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que han sido ellos quienes le han brindado cuidados, protección y atenciones que ha requerido, ya que en una visita realizada al hogar de la niña, pudo constatar que los padres biológicos no le prestaban los cuidados necesarios y en conversaciones, le solicitaron que les entregaran a la niña, y están dispuestos a cuidarla. Pasados varios días, recibió noticias de los padres quienes le informaron que se los iban a entregar, sin embargo ellos le dieron un rancho que tenían en Valencia, para que los padres asumieran su responsabilidad, y para su sorpresa, consiguieron a la niña junto a su hermana a solas en el rancho, motivo por el cual la niña le es entregada a la parte actora, siendo que actualmente la madre no tiene contacto con la niña, dado que deambula por las calles y no tiene residencia fija, pero si mantiene contacto con los abuelos maternos, con el padre y con la familia paterna.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, quienes se comprometen a brindarle cuidados, protección y el amor que la niña requiera, asimismo, solicitan se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia de la niña con los solicitantes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral.
Cursa al folio 25 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, a objeto de darse por notificada.
Riela al folio 29 del expediente, declaración de la ciudadana “Datos omitidos”, en la cual señala que se encuentra residenciada desde muy pequeña en la ciudad de “Datos omitidos”.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad Carabobo, a objeto que realizaran informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 36 al 46 del expediente, consta informe técnico integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, asimismo, cursa a los folios 47 al 60 del expediente, informe social de idoneidad e informe psicológico de idoneidad de los referidos ciudadanos, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA).
Cursa a los folios 62 al 87 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de las notificaciones de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, devuelta sin cumplir.
Consta a los folios 90 al 97 del expediente, primer informe social e informe psicológico de seguimiento de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA).
A los folios 99 al 105 del expediente, segundo informe social e informe psicológico de seguimiento de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA).
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2016, se acordó fijar para el día 21 de marzo de 2016, a las 10:30 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se hizo constar que de conformidad con la resolución N° 009/2016, se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 7 de junio de 2016, a las 9:00 a.m.
Al folio 131 del expediente, se hizo constar que visto que había resultado inviable la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, en consecuencia se acordó darle continuidad al proceso.
Cursa al folio 134 del expediente, declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionada con la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a los fines de realizar informe técnico integral a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios 149 al 157 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 3 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien presta asistencia técnica a los demandantes, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 07-03-2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº “Datos omitidos” del año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia que riela al folio 7 del expediente, expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA), documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, cumplieron con los requisitos exigidos para formular su inscripción por ante la Oficina de Adopción del referido ente, e iniciar el proceso de evaluación para decretar su idoneidad. TERCERO: Constancias de residencia de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidas por el Consejo Comunal “Datos omitidos”, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el referido consejo comunal hace constar que los referidos ciudadanos residen en “Datos omitidos”. CUARTO: Informe social y psicológico de idoneidad de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA), los cuales en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que los solicitantes son idóneos social y psicológicamente, puesto que disponen de estabilidad laboral y habitacional para tener bajo sus cuidados a la niña de autos, preservar su integridad física y emocional, así como se recomienda se continúe el proceso de colocación familiar. Experticia a la que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. QUINTO: Informe social y psicológico de Idoneidad de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA), cursantes a los folios 47 al 60 del expediente, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la niña de autos se relaciona y se ha adaptado adecuadamente con los solicitantes, y éstos le brindan afecto, que han redundado en la creación de lazos afectivos fuertes, así como siguen siendo idóneos para continuar con el presente procedimiento. Experticia a la que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEXTO: Primer y segundo Informe social y psicológico de seguimiento de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENA), cursantes a los folios 90 al 105 del expediente, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la niña de autos se relaciona y se ha adaptado adecuadamente con los solicitantes, así como siguen siendo idóneos para continuar con el presente procedimiento. Experticia a la que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Informe técnico integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 36 al 45 del expediente, de fecha 29-10-2012, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Analizadas las áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:
Se evidencia un buen trato cuido y protección hacia la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por parte de los solicitantes.
En Visita Domiciliaria a los solicitantes se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio.
Se recomienda que la madre biológica de la niña sea evaluada o manifieste su opinión ante el tribunal de la causa con respecto al caso; visto que se desconocen los antecedentes bio-psico-sociales de la misma.
No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre la niña en estudio y los solicitantes aproximadamente desde dios años de edad. Se sugiere otorgar la Colocación Familiar, tomando en consideración lo antes descrito.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursan a los folios 149 al 157 del expediente, de fecha 03-02-2017, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron lo siguiente:
“… Analizadas las áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:
Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de los solicitantes.
En Visita Domiciliaria a los solicitantes se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio.
Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que les impidan asumir el cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siendo consistente en su disposición anímica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza de la misma.
Con respecto a las evaluaciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificado con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos” demostrando rechazo hacia su figura materna demostrando a través de lo relatado por la niña así como las evaluaciones practicadas.
Se desconoce la situación bio-psico-social de la madre y del padre de la niña en estudio.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, que compareció por ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que han sido ellos quienes le han brindado cuidados, protección y atenciones que ha requerido, ya que en una visita realizada al hogar de la niña, pudo constatar que los padres biológicos prestaban los cuidados necesarios y en conversaciones, le solicitaron que les entregaran a la niña, y están dispuestos a cuidarla. Pasados varios días, recibió noticias de los padres quienes le informaron que se los iban a entregar, sin embargo ellos le dieron un rancho que tenían en Valencia, para que los padres asumieran su responsabilidad, y para su sorpresa, consiguieron a la niña junto a su hermana a solas en el rancho, motivo por el cual la niña le es entregada a la parte actora, siendo que actualmente la madre no tiene contacto con la niña, dado que deambula por las calles y no tiene residencia fija, pero si mantiene contacto con los abuelos maternos, con el padre y con la familia paterna.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, quienes se comprometían a brindar cuidados, protección y el amor que la niña requiera, asimismo, solicita se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia de la niña con los solicitantes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de Colocación Familiar, alegando que tienen a la niña desde que le fue entregada por la tía materna, ciudadana “Datos omitidos”, cuando la encontró a solas junto a una hermanita en un rancho que los solicitantes tenían en Valencia y que le habían dado, a la madre para que asumieran su responsabilidad, no teniendo la niña contacto con la madre puesto que la misma deambula por las calles y no tiene residencia fija, pero si con los abuelos maternos, el padre y la familia paterna, siendo los solicitantes, quienes han tenido la responsabilidad de su crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a los solicitantes.
2). Si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregada para su crianza por su padre y su madre a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, que existe un vínculo afectivo positivo entre los solicitantes y la niña de autos, así como se observa que la niña de autos convive con los solicitantes desde los dos años de edad, ya que la madre biológica se la entregó a su tía materna, luego esta se la entrega al abuelo materno, el cual al no poder tenerla porque convive solo, se la entrega a los solicitantes, estado la madre de la niña de acuerdo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En Visita Domiciliaria a los solicitantes se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio…”
“… No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre la niña en estudio y los solicitantes aproximadamente desde los dos años de edad. Se sugiere otorgar la Colocación Familiar, tomando en consideración lo antes descrito…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que los demandantes ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con los solicitantes, se encuentra emocionalmente identificada con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos”, demostrando rechazo hacia su figura materna, demostrado a través de lo relatado por la niña. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes integrales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niñaa es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los solicitantes, son quienes le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y los que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los solicitantes.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que los solicitantes, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos” que pudiesen interferir e su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que les impidan asumir el cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siendo consistente en su disposición anímica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza de la misma…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos la misma manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que le imposibiliten seguir teniendo a la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y la misma ha proyectado apego y confianza hacia los demandantes, solicito se declare con lugar la presente demanda. “
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar a la niña, o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados en “Datos omitidos”, en su condición de primos maternos, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados la primera en “Datos omitidos”, y el segundo en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerán los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES