ASUNTO : UP11-V-2015-000524


PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alegan los Consejeros del referido Consejo de Protección, que el referido adolescente presenta un diagnóstico de diversidad funcional intelectual, se encontraba en situación de riesgo y no cuenta con un representante legal, porque se desconoce en donde puedan estar sus padres biológicos, viviendo con su bisabuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, quien es adulto mayor con una edad bastante avanzada, y no puede asumir la responsabilidad de crianza de su nieto. Posteriormente, manifestaron varios de los familiares del adolescente de autos ante esa institución, que no podían hacerse cargo de su crianza, y que el mismo necesitaba de una persona que lo hiciese, puesto que se encontraba en situación de calle, con una conducta no operativa tanto dentro como fuera del hogar.
De igual modo, señalan que el adolescente se encontraba escolarizado, que habita en un entorno donde no posee la supervisión de una persona idónea para su cuido, que han recibido quejas de la comunidad por su conducta, así como por parte del Coordinador municipal y luego de escuchado los alegatos de la comunidad y de los familiares del adolescente, ese Consejo de Protección en apego a la Ley en interés superior del adolescente, solicito ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Por último, fue ingresado el referido adolescente a la Entidad de Atención Integral Cimarrón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, presentando un traumatismo en el cráneo, y en el brazo izquierdo, motivado a que tuvo un accidente a las adyacencias de su residencia donde le cayeron unos nervios de una platabanda en construcción, asimismo, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para esta instancia, y continuara la causa su curso de Ley.
Admitida la demanda en fecha 1 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2015, a las 10:30 a.m., asimismo, no se acordó la notificación de la madre biológica del adolescente de autos por cuanto se desconoce su paradero, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, la notificación de la Defensa Pública de este estado, para que representara judicialmente al referido adolescente, y se prescindió de la opinión de este último, debido a su condición especial.
Consta al folio 66 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el presente asunto.
Riela a los folios 67 al 70 del expediente, decisión de Colocación en Entidad de Atención, en la cual se acordó MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” 128, 358 Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:
a) Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en La Unidad de Protección Integral ANDRESOTE CIMARRON, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la entidad.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se acordó reformar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspendió la audiencia fijada para el día 29 de junio de 2015 a las 10:30 a.m., de igual modo, se ordenó librar boleta de notificación a la madre biológica de la adolescente de autos, se procedería a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con dicha notificación.
Riela declaración al folio 77 del expediente, de la ciudadana “Datos omitidos”, relacionada con la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2015, se acordó librar boletas de notificación a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, para que comparecieran por ante el Circuito Judicial, asimismo, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran visita social a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela a los folios 86 al 88 del expediente, informe de visita domiciliaria a la ciudadana “Datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 3 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar se sirviera realizar informe integral a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Cursa a los folios 109 al 114 del expediente, informe evolutivo realizado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela a los folios 116 al 124 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”.
Consta al folio 127 del expediente, declaración de la tía del adolescente, ciudadana “Datos omitidos”, relacionada con la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, se acordó oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, a fin que se sirviera realizar visita domiciliaria a la ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 133 al 139 del expediente, riela informe social expedido por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”.
Cursa a los folios 141 al 146 del expediente, informe evolutivo del adolescente de autos, expedido por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, correspondiente a los meses enero-abril 2016.
Consta a los folios 148 al 155 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Riela diligencia al folio 157 del expediente, presentada por la ciudadana BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa judicialmente al niño de autos, a fin de solicitar la redistribución de la causa, visto que estaba siendo tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra desprovisto de juez.
Por auto de fecha 158 del expediente, se recibió por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, el presente expediente por redistribución, a objeto que la causa continuara su curso de Ley.
Por auto de fecha 9-11-2016, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Belkis Morales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-11-2016, se fijó para el día 15-12-2016 a las 11:00am la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 163 al 168 del expediente, riela informe evolutivo realizado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de mayo-junio y agosto de 2016.
Cursa a los folios 170 al 174 del expediente, informe evolutivo realizado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 1 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó oír al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emita su opinión de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último, se ordenó oficiar a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, para que realizaran el traslado del adolescente de autos, correspondiente al recinto tribunalício.
Por auto de fecha 20-01-2017, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza temporal abogada MEYRA MORLES, en virtud que la jueza titular se encontraba como jueza superior temporal.
Por auto de fecha 08-02-2017, se acordó fijar para el día 02-03-2017 a las 9:30am la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 06-03-2017, se acordó fijar para el día 31-03-2017 a las 9:30am la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Defensora Pública Primera de este estado, abogada BLANCA HERNANDEZ, quien representa judicialmente al adolescente de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darles el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y a la Defensora Pública Primera Auxiliar, quien representa judicialmente al adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejo constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 11-01-2017 y el mismo no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de adolescente de autos, acordándose su permanencia en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, quienes serían responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertado a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signada con el N° 201, del año 2002, que riela al folio 22 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación del adolescente, así como su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del expediente administrativo de la Medida de Protección dictada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 2 al 34 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe de visita domiciliaria realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, que cursa a los folios 86 al 88 del expediente, en el cual en su valoración social se señaló lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana MARIA ESCUDERO son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente.
El grupo familiar de convivencia y residencia está conformado por la ciudadana “Datos omitidos” y su hijo el ciudadano “Datos omitidos”, ambos ciudadanos adultos mayores, quienes habitan el inmueble siendo los únicos responsables y representantes del hogar, pernoctando por separado en sus respectivos dormitorios.
Durante la visita domiciliaria se pudo observar a la ciudadana “datos omitidos” como una persona deficiente visual, contando con la ayuda y colaboración en las atenciones domésticas del hogar por parte de su hijo con quien reside y convive dentro de la vivienda.
Información que hacemos de su conocimiento y demás fines consiguientes…”
Por ser lo plasmado en dicho Informe de Visita Domiciliaria el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que riela a los folios 117 al 124 del asunto, en los cuales en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron lo siguiente: “… se detecta evidente flexibilidad e inadecuación en el uso de controles disciplinarios, ausencia de normas en el hogar, escasa posibilidad de supervisión por parte de la abuela, inexistencia de modelos para la transmisión y fijación de principios y valores, aunado a esto predomina entorno familiar conflictivo y permisivo… Por lo antes expuesto, y por la eminente situación de riesgo que se evidencia en el joven, se considera conveniente continuar con la Medida de Protección, ya que, el caso requiere intervención inmediata que incluya contención física, permanente atención multidisciplinaria y supervisión continua, igualmente, el grupo familiar ampliado o extendido requiere ser incluido en el proceso de intervención y orientación con respecto al caso y la situación especial de acuerdo a la condición que presenta el adolescente en estudio.”
Por ser lo plasmado en dicho Informe el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Informe social realizado a la ciudadana “Datos omitidos” e informe evolutivo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidos por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, que riela a los folios 133 al 148 del expediente, en los cuales en sus recomendaciones, en cuanto al informe social, señalaron lo siguiente:
“… Evaluar una posible reinserción familiar para el adolescente en pro de garantizar el derecho a ser criado en una familia.
Continuar con la escolaridad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Promover con la asistencia al curso de Repostería que el adolescente esta realizando a fin de capacitarlo para una posible incorporación al ámbito laboral…”
Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
CUARTO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 148 al 155 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones desde el punto de vista social se tiene que las condiciones de convivencia y calidad de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Se pudo constatar que el grupo familiar está compuesto por adultos mayores que presentan compromisos visuales y cognitivos, por lo que necesitan ayuda de terceras personas para poder desenvolverse fuera de su contexto habitacional.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean.
En cuanto a las evaluaciones psicológicas del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” actúa como un adolescente menor a su edad cronológica, presenta dificultad de aprendizaje, su ejecución general se clasifica en el rango Déficit Cognitivo Moderado, se recomienda la atención multidisciplinaria en áreas de psicología y neurología, así como incluir al grupo familiar en el proceso de intervención y orientación.
De la misma manera, se logra evidenciar un grupo familiar en el cual predomina la ausencia de normas en el hogar, escasos controles disciplinarios y poca supervisión para las conductas del adolescente, así como para con la responsabilidad con respecto a las atenciones especiales que el joven amerita (tratamiento médico, psicológico y pedagógico) a su vez se percibe un entorno familiar conflictivo, existiendo disputas entre los hermanos de la ciudadana “Datos omitidos”.
Por lo antes expuesto, se considera conveniente continuar con la medida de protección, ya que el caso requiere intervención inmediata que incluya contención física, permanente atención multidisciplinaria y supervisión continua. Se sugiere que la ciudadana “Datos omitidos” sea incluida en el proceso d intervención y sea orientada con respecto al caso y a la condición que presenta el adolescente en estudio.
Sin más a que hacer referencia dejamos a su consideración las decisiones en torno al caso que correspondan con el interés superior del adolescente…”
Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alegan los Consejeros del referido Consejo de Protección, que el referido adolescente presenta un diagnóstico de diversidad funcional intelectual, se encontraba en situación de riesgo y no cuenta con un representante legal, porque se desconoce en donde puedan estar sus padres biológicos, viviendo con su bisabuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, titular de la cédula de identidad N° 2.564.138, quien es adulto mayor con una edad bastante avanzada, y no puede asumir la responsabilidad de crianza de su nieto. Posteriormente, manifestaron varios de los familiares del adolescente de autos ante esa institución, que no podían hacerse cargo de su crianza, y que el mismo necesitaba de un apersona que lo hiciese, puesto que se encontraba en situación de calle, con una conducta no operativa tanto dentro como fuera del hogar.
De igual modo, señalan que el adolescente se encontraba escolarizado, que habita en un entorno donde no posee la supervisión de una persona idónea para su cuido, que han recibido quejas de la comunidad por su conducta, así como por parte del Coordinador municipal y luego de escuchado los alegatos de la comunidad y de los familiares del adolescente, ese Consejo de Protección en apego a la Ley en interés superior del adolescente, solicito ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Por último, fue ingresado el referido adolescente a la Entidad de Atención Integral Cimarrón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, presentando un traumatismo en el cráneo, y en el brazo izquierdo, motivado a que tuvo un accidente a las adyacencias de su residencia donde le cayeron unos nervios de una platabanda en construcción, asimismo, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para esta instancia, y continuara la causa su curso de Ley.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a ser cumplida en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes ejercerían la Custodia del adolescente antes nombrado, lo tendrían bajo sus cuidados y responsabilidad, y le darían todas las atenciones que requiriesen para garantizar su integridad física.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo Municipal de Protección del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado que se desconoce el paradero de la madre del adolescente de autos, que la bisabuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, tiene deficiencia visual, y la tía, ciudadana “Datos omitidos”, manifestó querer tener junto a ella a su sobrino, pero éste requiere de cuidados y atenciones especiales debido a su condición, a saber, Déficit Cognitivo Moderado, considera quien juzga, que en la actualidad no puede pernoctar el adolescente de autos a su lado.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el Consejo Municipal de Protección del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dicta Medida de Protección en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derechos de la adolescente, ingresando a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como de la Defensa Pública que representa al adolescente de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que el adolescente, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, quienes constituyen su familia, recibe cariño, y a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el adolescente de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, en ese sentido, deberá el adolescente de autos continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Unidad de Protección, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza y por tanto de su Custodia.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que su madre no puede tenerlo junto a ella en la actualidad, y ningún familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarlo, es por lo que debe permanecer institucionalizados en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “Visto que del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, se desprende que, el grupo familiar está compuesto por adultos mayores que presentan compromisos visuales y cognitivos, por lo que necesitan ayuda de terceras personas para poder desenvolverse fuera de su contexto habitacional, la ciudadana “Datos omitidos” como una persona deficiente visual, contando con la ayuda y colaboración en las atenciones domésticas del hogar por parte de su hijo con quien reside y convive dentro de la vivienda; así como en el tercer informe integral se desprende que En cuanto a las evaluaciones psicológicas del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” actúa como un adolescente menor a su edad cronológica, presenta dificultad de aprendizaje, su ejecución general se clasifica en el rango Déficit Cognitivo Moderado, y que se recomienda la atención multidisciplinaria en áreas de psicología y neurología, así como incluir al grupo familiar en el proceso de intervención y orientación, por tal motivo solicito sea declarada con lugar la presente demanda y que permanezca el adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral donde se encuentra en la actualidad, asimismo hago de su conocimiento que el adolescente actualmente se encuentra recibiendo terapia psicología por parte de la psicólogo adscrita a la entidad de atención y neurológica por el hospital central de esta ciudad de San Felipe.
Y la abogado Blanca Hernández defensora Publica Primera, quien representa al adolescente de autos manifestó: “Vistas las pruebas valoradas y los Informes Integral realizados, y visto lo expuesto por la abogado Johanni Barrios, representante de la UPI, solicito se continúe con la medida de protección, ya que el caso requiere intervención inmediata que incluya contención física, permanente atención multidisciplinaria y supervisión continua, ya que su familia de origen esta constituido por adultos mayores que presentan compromisos visuales y cognitivos, quienes igualmente necesitan de atención”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, hasta tanto su madre biológica, ciudadana “Datos omitidos”, sea evaluada por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se verifique que tenga las condiciones bio-psico-social-legales adecuadas para garantizar a su hijo el efectivo disfrute de sus derechos, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención del referido adolescente en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo. TERCERO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. CUARTO: Este Tribunal ordena la realización del informe integral por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al grupo familiar del adolescente de autos, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social legal y pueda la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES