REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000300
Solicitantes: Ciudadanos ROSELYN CAROLINA GIMENEZ BARICO y MARIANO CALDERA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.307 y V-11.647.092 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 12 de febrero de 2016.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 18 de abril de 2017, presentada por los ciudadanos ROSELYN CAROLINA GIMENEZ BARICO y MARIANO CALDERA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.307 y V-11.647.092 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 12 de febrero de 2016, asistidos por la defensora auxiliar tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor ROSELYN CAROLINA GIMENEZ BARICO y MARIANO CALDERA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.307 y V-11.647.092 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 12 de febrero de 2016 el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DEL TESORO a nombre de la madre, N° 0163-0216-53-2165001195. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional mínima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.964.307 y V-11.647.092 respectivamente, a favor del niño MARIANO ANTONIO CALDERA GIMENEZ, nacido en fecha 12 de febrero de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:45 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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