REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000413

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KELLY JOHANA PÉREZ COBOS y LUIS ALBERTO GONZALEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.313.320 y V-14.919.130 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 19 de febrero de 2012.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada en fecha 7 de abril de 2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KELLY JOHANA PÉREZ COBOS y LUIS ALBERTO GONZALEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.313.320 y V-14.919.130 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacido en fecha 19 de febrero de 2012, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta bancaria del BANCO PROVINCIAL n° 01082420640200184955. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará un uniforme escolar equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la ropa del 31 de diciembre, la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para cubrir los estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención del adolescente serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas, lo que no cubra el seguro que goza el niño por la condición laboral del padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño ANTHONY JOSÉ GONZALEZ PÉREZ, nacido en fecha 19 de febrero de 2012 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000413