REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000852
DEMANDANTE: La ciudadana MILEXIS LUISALBI BARCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.451.733, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ROSELI OSORIO ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.274.
DEMANDANDO: El ciudadano RONNY JOSE SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.262.131, domiciliada en avenida 3 entre calle 13 y 14, sector Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Divorcio Ordinario, a solicitud de la ciudadana MILEXIS LUISALBI BARCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.451.733, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA ROSELI OSORIO ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.274, en contra del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.262.131, domiciliada en avenida 3 entre calle 13 y 14, sector Guatanquire de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, admitida la causa en fecha 9 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de Abril de 2017, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la sustanciación inicial, se celebro la misma con la comparecencia personal de las partes tanto demandante como demandada en la presente causa y manifestaron de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, es por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Se deja sin efecto los oficios librados para la realización de informe integral, líbrese oficio para tal fin,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria