REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-S-2016-000052
SOLICITANTE: La ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, asistida por los abogados SUHAIL HERNANDEZ, y FRANCO D AGOSTINI, inscritos en el IPSA bajo los Números 81.067 y 127 244, respectivamente, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 quien se encuentra representado por la defensora publica tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada STELLA SANCHEZ.
PARTES REQUERIDAS: El ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993.622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228 debidamente asistidos por la Abg. LISETT MENTADO, INPREABOGADO Nº 68.138
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por el Defensor Agrario a solicitud de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006, actuando en su carácter de ocupante de un lote de terreno : carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y via de penetración a la Cuara Vieja; SUR:Carretera Panamericana Civacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero, en virtud de que ha sido objeto de acciones que impiden la actividad agrícola y limitaciones a la actividad de siembra que realiza ocasionadas presuntamente por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, y otros parientes, que afectan la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, con el ánimo de que la solicitante abandone el mismo, tomando en cuenta que la solicitante tiene los implementos necesarios para la de siembra, labranza y trabajo del cultivo de maíz, manifestando en su petición que tiene más de 14 años ocupando dicho lote de terreno. La solicitante fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Protección Ambiental en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos, 152 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (7) de Junio de 2016, se recibió la presente solicitud por ante el Tribunal Agrario y se acordó darle entrada a la presente solicitud de medida de protección, y en fecha catorce (14) de junio de 2016, se admitió la presente solicitud de medida cautelar, y se ordenó fijar para el día viernes (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de dicha solicitud de medida, a los fines de pronunciarse en un lapso de cinco (05) días despacho acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así como también se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de este Tribunal. En fecha 17 de Junio de 2016, se practicó la inspección judicial fijada. Folios 36 al 37 del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal de Primera instancia Agraria DECLINA la competencia a este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en vista de la existencia del adolescente de autos, por considerar que el fuero atrayente es este tribunal especializado de conformidad con el contenido del artículo 177 de la LOPNNA.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto por este despacho acordándose la notificación de las partes a fin de la continuidad del curso legal de la causa, una vez notificadas las partes se acordó la realización de una audiencia especial, la cual se llevo a cabo el día de 16 de noviembre de 2016, en la misma se acordó la realización de Inspección a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada, la cual se realizo de manera exitosa con la comparecencia de quien aquí juzga y las partes involucradas, pudiéndose dejar constancia de lo apreciado de primera mano de manera directa y personal, aunado a ello se sumo a la realización de la misma, los miembros de la comunidad civil organizada ( Consejo Comunal y vecinos del sector).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS AQUÍ TRATADAS
Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:
La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca competencia de este tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la medida solicitada, para ello fundamental es la revisión de un principio de orden constitucional que priva a la hora de tomar decisiones como lo es el Interés Superior del Niño, principio este destinado a preponderar la conveniencia de la decisión tomada o por tomar y como la misma afecta la esfera y cotidianeidad del niño, niña o adolescente; sin embargo, cuando la pretensión de la parte demandante, o solicitante como en el presente caso, se dirige a la preservación o restitución de derechos constitucionales, que garanticen la sobrevivencia y nivel de vida del niño , niña o adolescente y el decreto de medidas tiene una connotación diferente, especial, motivada por la importancia de la materia debatida, la cual amerita atención preferente, más aún en el caso de afectar derechos adolescentes quienes, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8° están amparados por el principio del interés superior necesario es aclarar que este principio de interpretación debe privar sobre cualquier otro a la hora de tomar decisiones referentes a los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido es oportuno destacar el contenido y alcance del referido principio rector de la materia de Protección; el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
b)
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
c)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
d)
En efecto, ante la denuncia de violación de derechos constitucionales, procede el dictado de medidas anticipadas, típicas o innominadas, para la preservación o restitución de los derechos conculcados, mientras dure el proceso, constituyendo dichas medidas una tutela anticipada, cuya procedencia se acentúa en casos en los cuales se encuentren afectados derechos de niños o adolescentes.

No se trata en ese caso del decreto de medidas cautelares, pues su finalidad no es asegurar la ejecución del fallo que ha de recaer en la causa, el objeto de las medidas anticipadas es tutelar los derechos constitucionalmente consagrados, preservarlos, evitar que se violenten o se consuma la amenaza de violentarlos.

Una vez precisado lo anteriormente detallado se tiene que tomar en cuenta la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental en los términos siguientes:
Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.
Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…”.
Asimismo, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 55 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…”.
Igualmente, se hace necesario y oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.
Así pues, se hace necesario e importante traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone textualmente, lo siguiente:
“…Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Asimismo, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”.
Igualmente, es imperativo y fundamental traer a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adminiculado con el 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes puede ser ejercida por el juez con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ponderando de manera legitima que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Y en cuanto a la naturaleza jurídica de la posible medida cautelar de protección al medio ambiente a dictarse en el presente proceso, ello en virtud de considerar que el dictamen eventual de la misma, garantizara en primer término la producción agroalimentaria lo cual trae como consecuencia directa el sustento del adolescente de autos, el cual a haber quedado huérfano de padre es provisto solo por su madre, de los insumos necesarios para su desarrollo integral; es de resaltar que la medida solicitada versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 al 129 consagra todo lo referente a los Derechos Ambientales, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“…Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”.
“…Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento...”.
“…Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley...”.
Del contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en este mismo orden de ideas el articulo 450 de la Ley organica de protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé los principios de normativa procesal que deben privar en un juez tan especial como lo son los jueces con competencia en materia de niños niñas y adolescentes, siendo estos preponderantes a la hora de aprecia y decidir; siendo que en el caso que nos ocupa, no es solo que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 los fines de salvaguardar, su desarrollo integral y el derecho a desarrollarse de manera plena, deber este que en primer término le corresponde a su madre, quien detenta la patria potestad del mismo; siendo que en el caso en estudio, se puede evidenciar la existencia de peligros inminentes o potenciales, a la producción agroalimentaria, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, quien utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Juzgadora observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En tal sentido se hace necesario transcribir el artículo 1 de la precitada Ley de Tierras, en los términos siguientes:
“…Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”.
Del artículo precedentemente expuesto se puede colegir, que no puede haber desarrollo humano sano, si no se es capaz de garantizar la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la peticionario solicita la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, a través de la cual pretende que le sea acordada medida de protección innominada que le permita realizar cultivos y se permita trabajar la tierra de manera normal y en el sentido de este tribunal acuerda que se ordena a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993.622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228 y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos y perturbación, en contra de las actividades agrícolas que con mucho esfuerzo realiza la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 en su carácter de ocupante de un lote de terreno : carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y via de penetración a la Cuara Vieja; SUR:Carretera Panamericana Civacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero y si efectivamente ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en dicho Sector. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende del escrito de la solicitud que encabezan estas actuaciones, que la solicitante ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 expresa lo siguiente:
- Que desde hace más de 14 años ocupa pacifica e ininterrumpidamente un terreno ubicado carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y via de penetración a la Cuara Vieja; SUR: Carretera Panamericana Civacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero.

- Que dentro del terreno, de manera pacífica e ininterrumpida había venido cultivando y que desde hace tiempo hace acto de presencia en el terreno el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, junto a otros familiares, efectuando actos perturbatorios, con la intención de que abandone el terreno y la labores de labranza y cultivo en el terreno.
- Que desde que comenzó esta agresión han destruido cultivos de auyama y yuca trayendo como consecuencia la pérdida de cultivos y ha sufrido hostigamiento, amenazas por parte de este ciudadano en compañía de familiares y personas ajenas. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este tribunal constata que la solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306, 127, 128 y 129 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en los artículos 7, 8, 30 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898 y otros familiares, en contra de las actividades agrícolas que se desarrollan en el lote de terreno ocupado por la solicitante, consistentes, específicamente destrucción de cultivos, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realizan el referido terreno y que ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en dicho terreno, tal como lo asevera el solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes faculta al Juez especialista para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece su articulado imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez está facultado por ley para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Por todo lo antes narrado considera esta juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que esta Juzgadora, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898 y otros familiares, realiza actos perturbadores de las actividades agrícolas que se desarrollan en el lote de terreno ocupado por la solicitante, consistentes, específicamente destrucción de cultivos, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas y si en verdad ocasionan daños económicos a la peticionaria de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en ese terreno.
Frente a ello, debe entonces este Tribunal debe entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de una constancia de residencia , acta de requerimiento, carta aval,, constancias expedidas por los vecinos del sector, Punto informativo y resultas de la inspección realizada por esta juzgadora, elementos probatorios por los que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-
En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de febrero de 2017 y del análisis efectuado a los informes técnicos, elaborado por los expertos para tal fin, que riela inserto a los folios 19 al 23 del presente expediente, se constato que en el terreno se encuentran insumos suficientes para la siembre de productos agrícolas necesarios para el cultivo de la tierra al igual que se evidencio que no existe siembre alguna de ningún cultivo en la actualidad, que es la solicitante junto a su hijo quien habita el inmueble, donde permanecen sus enseres y donde el niño de autos hace su vida cotidiana y que efectivamente en un sector del terreno existe una construcción de unos familiares del niño de autos en el cual no se evidencia que hagan vida diaria en el mismo y así se evidencia que no existe intención por parte de estos familiares de sembrar ni cultivar la tierra ya que no existen elementos que den tal convicción, sin embargo no existe el ánimo entre las partes de logar una sana convivencia que permita el cultivo ni la producción , es por lo que de los elementos probatorios que rielan a los autos del presente expediente por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En consecuencia esta Juzgadora en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés superior del niño de autos; así como el interés colectivo de la región y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria y ambiental desarrollada en esa zona, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAD ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la peticionaria ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 sobre de un lote de terreno : carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y vía de penetración a la Cuara Vieja; SUR: Carretera Panamericana Chivacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ARTICULOS 7,8, 30, 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otro lado, no puede este jurisdicente pasar por alto que la parte requerida presento Carta Agraria a su favor emitida por órgano competente para ello, además solicita que no se dicte medida cautelar innominada al respecto delata la ocurrencia de todos los hecho, el nivel de conflictividad familiar existente a raíz del fallecimiento del ciudadano GABINO RAMON OBISPO, quien era el padre de su hijo. Ante tal delación este Tribunal procede a revisar los alegatos y pruebas agregadas a los autos, constatando que ciertamente se verifica de la conflictividad existente entre las partes del mismo modo consignan los requeridos probanzas tales como la existencia de una carta agraria (Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario) emitida por el Instituto Nacional de Tierras; órgano competente para ello; a nombre de la Sucesión Gabino Ramón Obispo, la cual está integrada por los hijos del causante y en la misma por tecnicismos de carácter administrativos, que no prevén la inclusión de menores de edad en tales documento se excluyo al niño de autos lo cual no niega la existencia del mismo, siendo que está plenamente demostrada según Acta de Nacimiento distinguida con el numero 517, emanada del Registro civil del municipio Chivacoa del estado Yaracuy y riela al folio 133 de la primera pieza del presente asunto, de igual forma anexaron Informe de inspección llevado a cabo por el Consejo Legislativo del estado Yaracuy comisión permanente de Salud, Droga, Seguridad Social Integral y Derechos Humanos, en la cual se recomienda que se facilite y apoye la producción agroalimentaria en el lote de terreno en cuestión.
Es por lo, este Tribunal, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades tendientes a la reanudación de actividades agroalimentarias, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud tal como se verifica de los recaudos consignados, esta Juzgadora a objeto de hacer pronunciamiento PRIMA FACIE sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, de la actividad agroproductiva desarrollada en lote de terreno supra identificado, ocupado por la peticionaria de la medida cautelar, según se verifico en la inspección realizada cuyo informe y acta rielan a los folios 19 yal 22 y 36 al 38 de la segunda pieza del presente asunto .
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 29 de Septiembre de 2006 sobre de un lote de terreno : carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y vía de penetración a la Cuara Vieja; SUR: Carretera Panamericana Chivacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos biológicos de las siembras que se realicen en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria y la obtención del sustento necesario por la peticionante a fin de brindarle un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho el niño e, nacido el 29 de Septiembre de 2006, quien por su corta edad debe ser provisto por sus responsables de su crianza en este caso especifico, por su madre en vista del fallecimiento de su padre y siendo este el más vulnerable por su condición minoril. Y así se decide.
SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas que se lleven a cabo en el lote de terreno ubicado en carretera Chivacoa-Nirgua, Km 3 y 4 finca el molino, sector los horcones Chivacoa, asentamiento campesino Cuara Vieja municipio Bruzual del estado Yaracuy, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (29 ha con 4075 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ricardo Quintero, Eusebio Mendoza y vía de penetración a la Cuara Vieja; SUR: Carretera Panamericana Chivacoa – Nirgua (troncal 11); ESTE: Terrenos ocupados por Carlos García y Matadero Aviyara; y OESTE: terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero; en consecuencia se ordena a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993.622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en impedir la siembra de cultivos de maíz, auyama y otros a fines con la vocación agrícola del terreno, así como la destrucción de cultivos, por cualquier método; en contra de las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realiza la peticionaria de la medida cautelar en el lote de terreno, de lo cual depende su sustento diario y por ende el de su hijo ya plenamente identificado. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993.622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228, en su carácter de agraviante de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí Decreta. En tal sentido se le advierte que contra dicha MEDIDA podrá oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras Líbrese la respectiva boleta de notificación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m.




La Secretaria.