REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 18 de abril de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000095
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PARTES: CELIMAR KARINA CATARI BAZAN y EDUARDO LUIS LOPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 19.953.318 y 19.712.552.-
BENEFICIARIO(S): hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 16 de septiembre de 2010.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 08 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CELIMAR KARINA CATARI BAZAN y EDUARDO LUIS LOPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 19.953.318 y 19.712.552, debidamente asistida por la abogado LENIN MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.268, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de julio de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del No. 72 del año 2015 y que durante su matrimonio tuvieron una hija como consta en la respectiva copia certificada de la acta de nacimiento de la hija No. 5.455-22 del año 2015 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 16 de septiembre de 2010; y por cuanto se encuentran separados desde, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público quien emitió opinión favorable. Abocado al conocimiento de la causa este juzgador, con posterioridad a la audiencia de pruebas, el padre señaló una cantidad superior a la establecida en la audiencia de pruebas por lo que dicha cantidad en interés superior de los hijos será tomada en cuanta en el dispositivo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Así mismo la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los CELIMAR KARINA CATARI BAZAN y EDUARDO LUIS LOPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 19.953.318 y 19.712.552, por el matrimonio Civil contraído el día 17 de julio de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe. En consecuencia, con respecto a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 16 de septiembre de 2015, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES ,QUE SERÁ DEPOSITADOS EN LA CUENTA BANCARIA DE LA MADRE. Asimismo, aportará en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre así como para la compra de medicina, pagos de colegio y actividades extra curriculares, serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será cada quince días del mes, de no poder el padre por razones de trabajo lo deberá participar telefónicamente a la madre, Las vacaciones escolares carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 a.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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