REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: UP11-T-2017-000001
Vista la anterior RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA RESOLUCIÓN URD721-16 intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046 contra el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989, intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046en su nombre y en el de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacido el 29 de septiembre de 2006, debidamente asistida de la abogado SUHAIL HERNANDEZ, INPREABOGADO NO. 81.067, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La carta agraria es un instrumento jurídico a través del cual el Instituto Nacional de Tierras, autoriza la ocupación de grupos campesinos, organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así mismo de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, propiedad agraria, no enmarcada dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Y por cuanto el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no puede enajenarla.
Por otra parte, la productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Con el cual a los efectos de la adjudicación, de las tierras, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el procedimiento aplicar en sus artículos 59 y siguientes. En ese mismo orden de ideas para lograr la adjudicación dicho procedimiento se inicia mediante solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la referida Ley.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora, todos los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal, conforme lo establece el artículo 12 eiusdem, que en primer lugar, sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público propiedad del Instituto Nacional de Tierras antes Instituto Agrario Nacional, por la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el prenombrado citado artículo 12 como beneficiarios de la adjudicación a toda persona apta para el trabajo agrícola. Bajo ninguna circunstancia puede considerarse ni justificarse que un niño, puede ejercer el trabajo agrícola, lo cual es ratificado en el artículo 13 eiusdem que indica que dicha actividad debe ser la principal para el o los adjudicatarios. Así mismo la posesión de dichas tierras solo puede ser transmitida de manera legítima por el adjudicatario fallecido, a quien tuviere capacidad de trabajarlas directamente; no puede como en efecto así, un niño cumplir con el trabajo agrario, por lo que no podría ser otorgada a un niño dicha adjudicación porque inmediatamente debería ser revocada.
Es criterio de este juzgador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye ni permite incluir, como sujeto beneficiario de adjudicación de las tierras sujetas a la aplicación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a ningún niño, como beneficiario de una adjudicación de tierras conforme a esta Ley, por lo que el niño no tiene legitimación, para solicitarse en su nombre la nulidad de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por no haber sido incluido el niño en dicho titulo. Así mismo el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes en concordancia con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, que establecen en relación a la inadmisibilidad de la demanda, debe ser declarada cuando, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y por cuanto, el presente Recurso de Nulidad, se plantea porque no fue incluido el niño en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS No. 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 es contrario a la Ley. Así mismo la madre ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, presenta la solicitud, alegó tener legitimación impropia al actuar en nombre de su hijo, sino también además tener derecho para solicitar la nulidad de la prenombrada Resolución en nombre propio, sin embargo, no consta en autos constancia de matrimonio o declaratoria judicial que la acredite como heredera del de cujus GABINO RAMÓN OBISPO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.460.555 y al no estar probada la condición de heredera de la solicitante, no existe demostración de tener interés legítimo, para solicitar la nulidad del señalado Acto Administrativo de Efectos Particulares, en consecuencia debe declararse el presente Recurso inadmisible y así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA RESOLUCIÓN URD721-16 intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046 contra el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989. Todo de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Devuélvanse los documentos originales producidos por secretaría y en su lugar déjense copia certificadas una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
|