REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2017.
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 077/2017.
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano ANDRÉS JAVIER CORDIDO AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.173, con domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.086.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por el ciudadano ANDRÉS JAVIER CORDIDO AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.173, con domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.086; quien acude a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha 16 de febrero del año 2016.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 31 de Marzo del 2017, siendo admitida la misma en fecha 05 de Abril del corriente, conforme los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 eiusdem. (fol. 08).
En fecha 07 de Abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.316.557, de este domicilio.
En fecha 07 de abril de 2017, la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, antes identificado, sin asistencia de abogado quien presentó diligencia mediante el cual, manifestó:
(…) comparezco por ante este juzgado a los fines de manifestar que renuncio a los lapsos de comparecencia correspondiente y reconozco mi firma y el contenido plasmado en el contrato de construcción u obra que se encuentra agregado al expediente numero 077-17 llevado por ante este tribunal. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo”. (…)
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, alega la parte demandante en su libelo, que suscribió con el ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.316.557, de este domicilio, un documento privado de contrato de construcción u obra, el cual iba a ser ejecutado sobre un terreno propiedad del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida Cedeño, calle de servicio Sector el Casabe, el cual consta de cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros (40,80 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: local que es ó fue de José La Vecchia con 6,00 metros SUR: local que es ó fue de Jean Carlos Morera con 6,00 metros. ESTE: Calle de servicio que su frente con 6.80 metros y OESTE: Solar y casa que es de Ramiro Mauri con 6.80 metros, y que requiere que el mismo, sea reconocido en su contenido y firma por el mencionado ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, y reconozca que en contenido y firma del documento privado de fecha 16 de febrero del año 2016, objeto de la presente solicitud, todo con lo finalidad de que surta sus efectos legales.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, antes identificado, reconoció la firma y contenido plasmado en el contrato de construcción u obra, entre él y el ciudadano ANDRÉS JAVIER CORDIDO AIZPURÚA, también identificado.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano ANDRÉS JAVIER CORDIDO AIZPURÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.700.173, con domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy; asistido por JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.086, contra el ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.316.557, de este domicilio, en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. TERCERO: Se ordena la devolución de la presente solicitud al interesado, previa certificación de los fotóstatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp.- 077-17
JJJP/clga-
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