REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.693-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.896, domiciliada en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.289, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 67.875.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807, domiciliado en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 24 de Enero del 2017, incoada por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.896, debidamente asistida por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 67.875; contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807; mediante la cual acude a esta Instancia Judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basa la acción, inserto al folio cinco (05) y vto., manifestando que:
“Contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 06 de Febrero del año 1998, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, con el ciudadano: ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº 12, que anexo al presente escrito en copia certificada marcada “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa propiedad de mis padres ubicada en la Calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde todavía vivimos en la actualidad, pero ratifico: separados de hecho; ahora bien es el caso ciudadano juez que en el mes: Agosto del año 2010 nos separamos de hecho, fijamos cada uno de nosotros habitaciones separadas y, apenas tenemos un trato cordial por nuestro único hijo, quien ya es mayor de edad, el cual lleva por nombre JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.325.864, quien nació el 16 de Octubre del año 1998, tal como consta en Acta de Nacimiento numero 556, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual anexo en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “B” y, según consta en fotocopia de la cedula de identidad del mismo, marcada con la letra “C”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que como pareja, desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario exponer en esta oportunidad, pero causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, separación esta, que ha permanecido por más de seis (6) años, lo que constituye UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, situación que se mantiene en las mismas condiciones hasta el día de hoy, sin que haya acaecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación.”

En fecha 25 de Enero del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud; ordenando en el mismo auto citar al ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, antes identificada, asimismo acordó citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas y en fecha 15 de Febrero del 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación al cónyuge y a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.(fol. 09).-
En fecha 03 de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, en la cual quedó legalmente citado; y en fecha 07 de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 13 al 16).-
Al folio 17, del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 22 de Marzo del 2017, el Tribunal dicto auto en la cual procedió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno la notificación del demandado de autos. Librándose la boleta respectiva. (fol. 18).-
En fecha 30 de Marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Notificación, del ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, en la cual quedó legalmente notificado. (fol. 19).-
En fecha 05 de Abril del 2017, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (fol. 20 al 25).-
En fecha 17 de abril del 2017, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora (fol. 26).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio 02 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES y ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.896 y V-11.651.807 respectivamente; los cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 06 de Febrero de 1.998, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES y ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 06 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 556, del año 1.9998, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSÉ ROBERTO DURAN PÉREZ; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
-III-
MOTIVA.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a lo señalado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en cuanto a lo señalado a que se aplique lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y visto como quiera que este Tribunal en fecha 22 de marzo del corriente mediante auto ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días para que las promovieran lo que a bien tuvieran lugar, quien juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:

“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”. (Subrayado propios del tribunal).-

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Negrillas propias del tribunal).-

Ahora bien, de los autos esta juzgadora evidencia que el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, fue debidamente citado en fecha 03 de marzo del 2017, tal como puede evidenciarse de la diligencia del alguacil de este tribunal cursante al folio 14 del presente expediente, el cual se encontraba a derecho pudiendo haber comparecido ante este tribunal a negar o a realizar oposición alguna por el contenido expuesto por su cónyuge, ahora bien este tribunal mediante auto ordenó aperturar el lapso probatorio según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece la Sentencia ut supra referida, otorgándoles así el derecho a cada una de las partes para que ejerciera el derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que del escrito de promoción de pruebas la parte demandante sólo se reprodujo el merito favorable de autos del escrito libelar consignando al mismo tiempo extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12.1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 02 de junio del 2015, considerando quien juzga que las pruebas alegadas por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, plenamente identificada, no aportaron suficientes elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a considerar que ciertamente los hechos alegados por la misma hayan quedado demostrados, en consecuencia, y como quiera que cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no demostrando en su debida oportunidad hecho alguno que conlleve a esta juzgadora a declarar con lugar la presente solicitud, es por lo que, resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece la interpretación de la Sentencia referida. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana JACKELINE JESÚS PÉREZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.896, domiciliada en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.289, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 67.875, contra el ciudadano ERWIN ROBERTO DURAND GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.807, domiciliado en la calle 18 de Octubre, diagonal a la Plaza Cecilia Mujica, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como La devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Se ordena el archivo del presente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.693-17
JJJP/clga/defp.