REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2017.
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.728-17.
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.552.812, con domicilio en la 3era avenida entre calles 4 y 5, casa Nro. 45, del Barrio Canta Rana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano DOUGLAS EMILIO DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.812.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.552.812, asistida por el abogado DOUGLAS EMILIO DÍAZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.812; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 27 de Marzo del 2017, siendo admitida la misma en fecha 29 de Marzo del corriente, conforme los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (fol. 11-12).
En fecha 18 de Abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, antes identificada, solicita que:
“… ocurro para exponer y solicitar la rectificación de mi Partida de Nacimiento, signada con el Nº 1293 expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 19 de Noviembre de 1.962, ya que adolece de error involuntario cometido por el funcionario al momento de asentar en el acta mi primer nombre como: ZAYDA MARGARITA, tal como se evidencia en la copia fotostática del libro certificada por la registradora Principal del Estado Yaracuy, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, siendo lo correcto que debió asentar mis nombres como: ZAIDA MARGARITA, ya que estos son los nombre mediante los cuales he realizado todos mis actos civiles, mercantiles y los que conocen la generalidad de las personas de mi entorno social …”.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa del folio 02 al cuatro 04 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAYDA MARGARITA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nro. 1293, folio Nº 48, del año 1962, emanada por el Registro Principal de este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 05 del presente expediente, copia simple de de la cédula de identidad Nros V-7.552.812, pertenecientes a la ciudadana ZAIDA MARGARITA TERCARY DE MORA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 06 del presente expediente, copia simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), pertenecientes a la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 09 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAYDA MARGARITA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nro. 1293, folio: 48, del año 1962, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia este Estado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, N° 1293, folio Nº 48, del año 1962, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Principal de ese Estado; subsanando el error donde no fue asentado su nombre ZAYDA.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAYDA MARGARITA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 1293, folio Nº 48, del año 1962, emanada por el Registro Principal de este Estado, cursante a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente.
• Copia simple de la cédula de identidad Nº V-7.552.812, perteneciente a la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
• Copia Simple de los Datos Filiatorios emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería (SAIME), pertenecientes a la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAYDA MARGARITA, solicitante en la presente causa, inserta bajo el Nº 1293, folio Nº 48, del año 1962, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado, la cual riela al folio nueve (09) y vuelto del presente expediente.
Observa quien juzga que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante que este es preciso en cuanto a su contenido, en virtud de demostrar que efectivamente ocurrió la omisión de su primer nombre ZAYDA, a lo que hace concluir esta Juzgadora, que ciertamente no fue transcrito el nombre de la misma, quien aparece en el Acta de Nacimiento a rectificar como: (Omissis)… “nació una niña que tiene por nombre: Zayda Margarita, que es su hija legitima…”; (subrayado del Tribunal); siendo el nombre correcto “ZAIDA MARGARITA”, todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrado el error material denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, antes identificada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA TESCARY DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.552.812. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 1293, Folio 48, del año 1962, suscrita por el Registro Principal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena asentar el Nombre de la ciudadana ZAIDA; en la partida de nacimiento, es decir, donde se asentó “…nació una niña que tiene por nombre: Zayda Margarita, que es su hija legitima…”, en adelante deberá decir que es lo correcto “…nació una niña que tiene por nombre: Zaida Margarita, que es su hija legitima…”, y así debe asentarse. TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por la solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Exp.- 3.728-17
JJJP/clga/defp.-
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