REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2017.
AÑOS 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD: N° 083-17

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.874, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.8002.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente solicitud vista la distribución realizada en fecha 07 de Abril de 2017, en la cual el ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.874, de este domicilio, asistido por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.457; solicitando se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno municipal, ubicado en Calle 03 entre avenidas 01 y San Felipe El Fuerte, Sector Cantarrana Parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de Abril de 2017, el tribunal le da entrada y le asignó la numeración en el libro correspondiente, ahora bien, de la revisión de la presente solicitud, anexos este tribunal a los fines de considerar su admisión o no, pasa hacerlo de la siguiente manera:
De lo expuesto y planteado por el ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, antes identificado; en su escrito de solicitud se lee:

(…) Yo, LUIS RAÚL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.874, en nombre y representación de RAFAEL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.834, WILFREDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.873, JORGE LUIS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.220, AURA ARCELIA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº v-7.506.263, todos venezolanos, mayores de edad, este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615 y de este domicilio, para exponer y solicitar. En un área de terreno real según documento que mide quinientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (572,62 Mts2) y un área de construcción tipo vivienda de ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (135,30 Mts2) aproximadamente, el cual es de propiedad de Municipal, corresponde a un terreno ubicado en la calle 03 entre avenidas 01 y san Felipe El Fuerte, Sector Cantarrana Parroquia san Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estad Yaracuy; hemos fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas una bienhechuría consistente, en una casa de paredes de cemento frisadas, distribuida de la siguiente manera, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, una( 01) cocina, un (01) corredor. Piso de cemento liso, techo de acerolit. El inmueble esta alinderado por el NORTE: Casa y solar que es o fue de Juana Ramírez Con (45,00Mts); SUR: Casa y solar que es o fue de Tedulia Álvarez. Con (45,00 Mts); ESTE: calle 03 que es su frente con (11,00Mts); OESTE: Solar y casa que es o fue de José Luis Noguera Con (14,45Mta). En las mencionadas bienhechurías invertimos la suma de ochocientos mil bolívares (BS. 8000.000,00)”…

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:… "8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por el solicitante se evidencia que el mismo no consigna junto a su escrito Poder alguno que acredite la cualidad para actuar en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.834, WILFREDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.873, JORGE LUÍS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.220, AURA ARCELIA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº v-7.506.263, todos venezolanos, mayores de edad, este domicilio, quien fue debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.8002.
De lo ut supra señalado, se evidencia que por cuanto no consta en autos el instrumento principal que acredite la cualidad para que el interesado ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, actúe en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL SEGOVIA, WILFREDO SANABRIA, JORGE LUÍS SANABRIA, AURA ARCELIA SEGOVIA, plenamente identificado, mal podría esta juzgadora, admitir la presente solicitud, por lo que antes de pronunciarse es preciso pasar a determinar si el referido interesado puede o no ejercer poderes en juicio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 166 y 168 del mismo Código son muy claras al establecer:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, (resaltado del Tribunal) de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.
De lo antes dicho, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, (resaltado del Tribunal) lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)
Determinado lo anterior, se debe indicar que el ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.874, de este domicilio, aun y cuando viene asistido de Abogado actúa en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL SEGOVIA, WILFREDO SANABRIA, JORGE LUÍS SANABRIA, AURA ARCELIA SEGOVIA, plenamente identificado, quien a todas luces se encuentra inmerso en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta ya que de las actas que conforman la presente solicitud no corre inserto Poder alguno de representación que lo facultad para ejercer con tal carácter, razón por la cual se declara irrita y de ningún efecto e inadmisible la presente solicitud, lo que se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, instado por el ciudadano LUÍS RAÚL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.874, de este domicilio, asistido por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.457, en representación de los ciudadanos RAFAEL SEGOVIA, WILFREDO SANABRIA, JORGE LUÍS SANABRIA, AURA ARCELIA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.564.834, V-4.477.873, V-4.964.220 y V.- 7.506.263, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza. La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
JJJP/CG/Ya
Exp. N° 083-17